2018/01/25

2018/01/19 NUEVA decisión del Tribunal de Bogotá sobre la caducidad del incidente de reparación dentro del proceso penal






TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC
SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:   FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Radicación:                11001 6000 049 2007 03144 03
Procedencia:               JUZGADO 13 PENAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ
Condenado:                MARIO BETANCOURT FRANCO
Delito:                        FRAUDE PROCESAL 
Asunto:                      AUTO INTERLOCUTORIO-CADUCIDAD DE INCIDENTE DE REPARACIÓN
Decisión:                    REVOCA Y DECLARA SIN EFECTO COMPULSA DE COPIAS
Aprobado en Acta:      Nº 005   
Ciudad y fecha:           BOGOTÁ DC, 19 DE ENERO DE 2018


1.                   OBJETO

Se resuelve la apelación interpuesta por el apoderado de las víctimas contra el auto proferido el 27 de julio de 2017 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, por el cual se declaró la caducidad del incidente de reparación integral.

2.                   HECHOS

CECILIA MONTENEGRO, propietaria del inmueble ubicado en la calle 55 N° 10-29 de Bogotá, se lo arrendó a EDUARDO FONSECA en 1974, quien colocó en el mismo un taller de mecánica y le cedió el contrato de arrendamiento y vendió el taller a JUAN BURGALIA y GABRIEL VENEGAS, quienes a su vez vendieron el taller a MARIO BETANCOURT. GABRIEL VENEGAS subarrendó parcialmente el inmueble a MARIO BETANCOURT por $ 4.000 mensuales y hasta su muerte en 1988, pagó el arriendo a la dueña del inmueble.

Después de la muerte de GABRIEL VENEGAS, el procesado consignaba en depósito judicial el canon de arriendo a nombre del difunto con el fin de que la propietaria del inmueble no se enterara de la situación del inmueble. El 30 de marzo de 1993 la procesada GRACIELA PINZÓN, esposa de MARIO BETANCOURT, registró ante la Cámara de Comercio de Bogotá el taller de mecánica con la razón social "AUTOCLINIC".

Los procesados iniciaron proceso ordinario de declaración de pertenencia y se hicieron declarar a su favor, por usucapión, en primera instancia, el dominio de ese inmueble, induciendo en error al Juez 6 Civil del Circuito de Bogotá, pues alegaron ser poseedores, ocultando que eran subarrendatarios y los cánones de arriendo consignados a órdenes de GABRIEL VENEGAS.

3.                   ANTECEDENTES PROCESALES

(i) El 4 de febrero de 2010 ante el Juzgado 32 de Garantías de Bogotá se le imputó a los procesados fraude procesal y tentativa estafa agravada por la cuantía; (ii) el 3 de marzo de 2010 la fiscalía presentó escrito de acusación; (iii) el 4 de marzo de 2010 el proceso se repartió al Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá; (iv) el 29 de abril de 2010 se hizo audiencia de acusación; (v) el 27 de agosto de 2010 se hizo audiencia preparatoria; (vi) el 14 de febrero y 29 de marzo de 2011 se hizo audiencia de juicio; (vii) el 29 de septiembre de 2011 se profirió condena, que la defensa apeló; (viii) el 6 de octubre de 2011 la defensa sustentó la apelación; (ix) el 7 de octubre de 2011 el apoderado de la víctima presentó alegatos de no recurrente; (x) el 6 de noviembre de 2011 el proceso se repartido al magistrado ponente para resolver la apelación.

(xi) El 28 de septiembre de 2012 el Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia del 6 de noviembre de 2011; (xii) el 12 de octubre de 2012 la defensa interpuso casación; (xiii) el 28 de enero de 2013 presentó la demanda de casación; (xiv) el 18 de diciembre de 2013 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación; (xv) el 23 de mayo de 2014 el apoderado de las víctimas solicitó incidente de reparación; (xvi) el 1 de septiembre y 10 de octubre de 2014, 13 de febrero y 9 de marzo de 2015 no se hizo la primera audiencia de incidente de reparación (no se dice por qué); (xvii) el 14 de abril de 2015 no se hizo la audiencia por solicitud del sentenciado y la defensa; (xviii) el 14 de julio de 2015 no se hizo audiencia por solicitud del sentenciado; (xix) el 14 de octubre de 2015 no se hizo la audiencia por solicitud de la defensa; (xx) el 17 de noviembre de 2015 se hizo la primera audiencia de incidente de reparación sin presencia del condenado.

(xxi) El 4 de febrero de 2016 el Juzgado 74 de Garantías de Bogotá se abstuvo de decretar la medida cautelar solicitada por el apoderado de las víctimas, auto que éste apeló; (xvii) el 9 de febrero de 2016 el apoderado de las víctimas desistió de la apelación; (xxiii) el 30 de marzo de 2016 no se hizo la segunda audiencia de reparación por inasistencia del procesado; (xxiv) el 5 de abril de 2016 el Juzgado 34 de Garantías embargó el inmueble registrado en la oficina de registro e instrumentos públicos de Fusagasugá Nº 157-55537; (xxv) el 28 de junio de 2016 no se hizo la audiencia por inasistencia de la defensa; (xxvi) el 28 de junio de 2016 la audiencia se aplazó por inasistencia del procesado; (xxvii) el 26 de julio de 2016 se hizo la segunda audiencia de incidente de reparación, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la primera audiencia de reparación, el juzgado no accedió y la defensa apeló; (xxviii) el 11 de agosto de 2016 la actuación fue asignada al magistrado ponente.

(xxix) El 19 de diciembre de 2016 el Tribunal de Bogotá confirmó el auto apelado; (xxx) el 13 de enero de 2017 se leyó por el magistrado ponente el auto anterior; (xxxi) el 4 de julio de 2017 no se hizo la audiencia del incidente de reparación a solicitud del condenado. Se solicitó a la defensoría pública la designación de un defensor para evitar el aplazamiento de la siguiente audiencia; (xxxii) el 27 de julio de 2017 se hizo la segunda audiencia del incidente de reparación en la cual se declaró la caducidad de la oportunidad para ejercer el incidente de reparación en el proceso, como también se compulsaron copias ante la sala disciplinaria del consejo seccional de la judicatura y la procuraduría; (xxxiii) el 27 de julio de 2017 el apoderado de las víctimas apeló el anterior auto, el cual sustentó dentro de la misma audiencia; (xxxiv) el 15 de agosto de 2017 el caso se asignó al ponente.

4.                   COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación porque según el artículo 34-1 de la ley 906 de 2000, los Tribunales Superiores conocen de la apelación interpuesta contra la decisión del juez penal del circuito de su Distrito Judicial.

5.                   AUTO APELADO

El titular del Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá dijo que viene ejerciendo ese cargo a partir de febrero de 2016. Que según el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso debe observarse en toda actuación judicial. Que según el artículo 106 del CPP, la caducidad de la acción para ejercer el incidente de reparación es de 30 días después de la ejecutoria del fallo. Que inicialmente se dio como fecha de ejecutoria del fallo, en la ficha técnica, el 20 de enero de 2014, pues la sentencia de segunda instancia fue del 28 de noviembre de 2012, contra la cual se interpuso casación, que fue inadmitida el 18 de diciembre de 2013.

Que del anterior auto se le libró al apoderado de víctimas el telegrama 148 del 14 de enero de 2014 y obra una solicitud de insistencia de la defensa del 27 de enero de 2014, pero el 27 de marzo de 2014, en comunicación dirigida a MARIO BETANCOURT por la Procuraduría 3 Delegada de Casación Penal, no se halló mérito para la admisión de la demanda, y fue devuelto el asunto a la secretaría de la Sala de Casación Penal.

Que hay dos posturas sobre desde cuándo transcurre el término para instaurar el incidente de reparación: en la fecha cuando se inadmite la demanda de casación o a partir de cuando se libra la comunicación para la notificación. Que la posición mayoritaria sostiene que es en la primera. Que hay una constancia de ejecutoria del centro de servicios judiciales. Pero impera la tesis de que los términos legales son de perentorio cumplimiento.

Que en el marco del incidente de reparación, se devolvió la actuación por la secretaría del Tribunal en oficio P 1023 57 del 14 de abril de 2014 y obra el telegrama 2375, junto a otros librados por la juez coordinadora, en el que se indica que el proceso terminó con condena y que a partir del 20 de enero de 2014 se cuentan 30 días para iniciar el trámite, decisión que se comunicó a la dirección que hay en la actuación como de la abogada NIDIA AFANADOR, y mediante memorial del 23 de mayo de 2014 de JORGE AFANADOR, como denunciante, se instauró el incidente de reparación.

Que no se debe tener en cuenta la fecha de devolución de la actuación sino la de ejecutoria del fallo. Que en ese momento el juzgado de conocimiento estaba a cargo de otros jueces y obra constancia secretarial del 4 de agosto de 2014, después de la cual se convocó a primera audiencia. Luego se dejaron varias constancias sobre la imposibilidad de integrar el contradictorio para esa primera audiencia, pero el 17 de noviembre de 2015 se logró la audiencia y se aceptó la calidad de víctima de los interesados, tomando como referencia la radicación del memorial.

Que en la carpeta de la Corte Suprema de Justicia aparece recibido en secretaría, el 27 de enero de 2014, el memorial por el cual el condenado acudido a la insistencia y el 27 de marzo de 2014 la Procuradora 3 Delegada para la Casación Penal le comunicó que estudiado su caso, no había mérito para la admisión de la demanda y el asunto se devolvió a la secretaría de la Sala de Casación Penal.

Que luego, el mismo 27 de marzo de 2014 se devolvió la actuación a la secretaría del Tribunal y de éste al centro de servicios, de donde obra telegrama 23754 de la juez coordinadora, indicando que en el proceso se profirió condena y que desde el 20 de enero de 2014 se contaban 30 días para la interposición del incidente, de lo cual se libró comunicación a NIDIA AFANADOR a la dirección que obraba de ella en la actuación. También obra un memorial del 23 de mayo de 2014 de JORGE AFANADOR como denunciante y víctima, para que se inicie el incidente de reparación.

El juzgado dijo que se apartaba de la postura sostenida en el memorial porque no se puede colegir que se computan los 30 días desde cuando se devolvió la actuación sino desde la ejecutoria del fallo. Que el juez de entonces, con base en la constancia secretarial, convocó a la primera audiencia dejando registrada la imposibilidad de integrar el contradictorio, hasta que el 17 de noviembre de 2015 se logró instalar la audiencia y aceptó la calidad de víctima de los interesados. Que tuvo en cuenta el auto del 10 de mayo de 2016 de la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado FERNANDO ALBERTO CABALLERO (sic).

Que más allá del error del anterior juez, era deber suyo sanear los actos irregulares, y como se advertía la caducidad, no quedaba otro camino que decretarla de oficio, máxime si las víctimas pueden hacer valer su reparación por la vía civil. Citó precedentes sobre cómo se deben contar los 30 días calendario a que se refiere la norma, desde la ejecutoria de la sentencia, para lo cual se basó en un auto del 3 de septiembre de 2014 de la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado BARCELÓ CAMACHO. Como no se admitió la demanda de casación, la ejecutoria de la sentencia operó el 18 de diciembre de 2013, que se enteró a las partes el 14 de enero de 2014, y aun tomando esta fecha, la solicitud del 23 de mayo de 2014 excedía los 30 días, aun contados como hábiles, sin que se pueda tomar la fecha del retornó del asunto al juzgado, lo que debió haber advertido el juez que surtió la primera audiencia de trámite, error que no se puede convalidar con otro.

Declaró la caducidad de la oportunidad de ejercer el incidente de reparación en el proceso por quienes se presentaron como víctimas en el memorial del 23 de mayo de 2014 de JORGE AFANADOR, en el asunto en el cual se condenó a MARIO BETANCOURT por fraude procesal y estafa agravada tentada, quedando a salvo la posibilidad de iniciar la acción civil ante esa jurisdicción. Que una vez en firme este auto, se debían cancelar las anotaciones, gravámenes y registros que obraran en contra del mencionado con ocasión de este proceso, dejando sin efecto la medida cautelar decretada por el Juzgado 34 de Garantías de Bogotá el 5 de abril de 2016.

6.                   REPOSICIÓN Y APELACIÓN

El apoderado de la víctima dijo que si bien el 27 de enero de 2014 hubo petición de insistencia para que se admitiera la demanda de casación, el 27 de marzo de 2014 la Procuraduría resolvió desfavorablemente la petición, de modo que el proceso regresó el 14 de abril de 2014, y que la solicitud del incidente es del 23 de mayo de 2014, contándose los 30 días, precisamente, por las circunstancias especiales del proceso y si bien la condena quedó en firme el 18 de diciembre de 2013, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias que ameritaban el estudio de una solución diferente para el caso, atendiendo el por qué se debe tramitar el incidente y no se debe declarar su caducidad. Si se cuenta con la acción civil, por economía procesal no hay razón para que la reparación no se ventile en este proceso.

Que en relación con el oficio 23754 de la juez coordinadora dirigido a NIDIA AFANADOR, sobre que contaba con 30 días para solicitar el incidente a partir del 20 de enero de 2014, se dijo que ese telegrama era del 14 de enero de 2014, pero que esa afirmación del juzgado no era real, pues el sello que se registra es del 22 de mayo de 2014, por lo que hay una falsa motivación, porque es del 22 de mayo de 2014.

El juzgado debe tomar el término para tramitar el incidente desde que se emitió el telegrama para ese efecto, además que existe una constancia secretarial a partir del cual se debe entender que se recibió la solicitud dentro del término legal. Si bien se mencionan varios pronunciamientos jurisprudenciales, cada uno evalúa circunstancias específicas y las este caso se ventilaron al iniciar el incidente, reiterando que la fecha que aparece en el telegrama por el cual se comunicó a las víctimas que podrían iniciar el trámite incidental, era del 22 de mayo y no del 14 de enero de 2014.

Si bien las víctimas contaron con la posibilidad de iniciar el 22 de mayo de 2014 y no del 14 de enero de 2014, se avizora en el auto recurrido errores al hablar de la fecha del telegrama, que no es del 22 de mayo de 2014, contando con el documento en forma magnética, que de ser necesario se exhibirá para la sustentación. Solicitó que no se declare la caducidad.

7.                   NO RECURRENTES

El Ministerio Publico dijo que el impugnante adujo que no se tuvieron en cuenta las circunstancias del caso y que por ello se debe revocar la decisión. Que no hubo una falsa motivación por un dato erróneo en un telegrama del 14 de enero de 2014 de la coordinadora del centro de servicios. Que esa comunicación aclara que las víctimas sabían del trámite, por lo que interpusieron insistencia. En el auto del 25 de junio de 2014 con ponencia del magistrado BARCELÓ CAMACHO, se dice que no se mantiene en vilo la decisión a menos que se acepte la insistencia y en este caso no se aceptó. Por eso la ejecutoria del fallo la da la fecha del auto que niegue el recurso de casación, lo que no se varía con base en el telegrama al referido. Que las partes deben ser representadas por abogados que conozcan las normas procesales y los términos de ejecutoria, sin ampararse en un telegrama, independiente de su fecha, por lo cual se debe mantener incólume la decisión recurrida.

8.                   REPOSICIÓN

El juzgado dijo que el argumento de una falsa motivación por datos errados del telegrama, es alejado de la realidad al otorgar al telegrama una fecha que no corresponden, pues se estaba refiriendo al telegrama dirigido a AFANADOR SÁNCHEZ en el que se le enteró la inadmisión de la demanda de casación. Pero la apoderada de víctima menciona un telegrama del 22 de mayo de 2014, que no tiene que ver. Que el juzgado no tenía necesidad de inventar datos y por eso se ratificó en su decisión. Que el cálculo del apoderado de la víctima de que el término se contaba partir del 14 de abril de 2014, no se acompasa con las constancias en el proceso porque es desde la ejecutoria de la sentencia, lo que no se enerva por un informe secretarial ni por la primera audiencia, como tampoco la ejecutoria de la sentencia ocurre cuando el proceso regresa al centro de servicios. Confirmó su auto y dio la apelación.

9.                   CONSIDERACIONES

El artículo 102 del CPP dice que en firme la sentencia condenatoria, a solicitud de la víctima, del fiscal o el ministerio público, el juez de conocimiento convocará a audiencia de inicio al incidente de reparación. El artículo 106 ibídem dice que la solicitud para la reparación por este trámite incidental caduca 30 días después de haber quedado en firme la condena. A su vez el artículo 302 del CGP dice que las providencias proferidas en audiencia quedan en firme una vez notificadas, cuando no sean impugnadas, no admitan recurso o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva el recurso interpuesto. Si se pide aclaraciones o complementación de ellas, sólo quedarán ejecutoriadas una vez resuelta la solicitud.

El problema jurídico planteado en este caso no implica determinar la fecha cuando habría quedado en firme la condena. Para el juzgado, esa firmeza se adquirió el 18 de diciembre de 2013, cuando la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación que había interpuesto la defensa contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de septiembre de 2002. Así lo dijo, además, la propia Corte Suprema de Justicia al inadmitir la demanda de casación en este caso.

El verdadero problema jurídico que se debe resolver, corresponde en la determinación del momento en el cual debe comenzar a transcurrir el término de los 30 días legales para que la víctima, el ministerio público o la fiscalía, según el caso, soliciten al juez de conocimiento el inicio del incidente de reparación integral.

Al respecto ya otra Sala de Decisión Penal de este Tribunal, en auto del 30 de agosto de 2017, radicado 2014 00141 02, había dicho: “… Hasta tanto no se resuelvan todos los asuntos concernientes al proceso que se encuentra en la Corte Suprema de Justicia, incluyendo el pronunciamiento que haga el ministerio público sobre este instrumento (insistencia) no puede afirmarse que la sentencia produce efectos sobre el incidente de reparación integral, porque de todas maneras no es posible pretender iniciarlo cuando está pendiente el pronunciamiento que acceda o descarte la insistencia. De acuerdo con ello, solo en el momento en que concluyera la actividad que implica resolver la insistencia se pueden empezar a contabilizar los plazos para fijar la posible caducidad y no antes…”.

En este caso la Corte Suprema de Justicia profirió su auto de inadmisión de la demanda de casación el 18 de diciembre de 2013; el 14 de enero de 2014 se libraron las comunicaciones a las partes; el 20 de enero de 2014 el condenado se notificó del auto; el 27 de enero de 2014 la defensa presentó insistencia; el 27 de marzo de 2014 la Procuraduría Tercera para la Casación Penal negó la insistencia; en esa misma fecha se devolvió el expediente de la Procuraduría a la Sala de Casación Penal, y de ésta a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá; el 31 de marzo 2014 se ordenó devolver la carpeta del Tribunal de Bogotá al centro de servicios de Paloquemao; el 14 de abril de 2014 se recibió el expediente en el centro de servicios de Paloquemao.

De acuerdo con el argumento expuesto en el precedente citado, que la Sala comparte en su integridad, sólo a partir 14 de abril de 2014 era factible para la víctima poder disponer, de un modo inequívoco, de la carpeta con todos los elementos que la integran con el fin de preparar su petición de inicio del incidente de reparación integral y presentarlo de un modo efectivo ante el centro de servicios de Paloquemao con ese fin.

Es cierto que en el auto del 18 de diciembre de 2013, radicado 40608, la sala de casación penal precisó que la insistencia no era un recurso sino un mecanismo especial, de modo que no tiene eficacia para impedir la ejecutoria o firmeza de la sentenciada proferida en segunda instancia por el tribunal superior de distrito judicial, de lo cual se pueden derivar efectos ciertos sobre la interrupción de la prescripción de la acción penal.

Pero esta consideración, que es válida y cierta, no impide entender que por efecto de la insistencia la Sala de Casación Penal, a instancias del ministerio público o de alguno de sus magistrados ausentes o disidentes, pueden reconsiderar la inadmisión de la demanda de casación, para en su lugar admitirla, lo que crea la probabilidad de que la sentencia demandada pueda ser casada en cualquiera de los sentidos en que ello es factible, como revocarla, modificarla, aclararla o complementarla.

Esto significa que el entendimiento formal de las normas citadas, según el cual los 30 días para interponer el incidente de reparación integral comenzarían a transcurrir, de un modo mecánico, desde la fecha cuando se profiere el auto de inadmisión de la demanda de casación civil, conduciría a la perplejidad de que mientras la víctima iniciaba e impulsaba ante el juzgado el incidente de reparación, bajo la consideración de que la condena estaba en firme, la Corte podría, por efecto de la insistencia, reconsiderar la inadmisión de la demanda de casación, caso en el cual lo actuado dentro del incidente de reparación quedaría en el vacío, comprometiendo de un modo serio la eficacia y economía procesal, como también los derechos de la víctima, creando una inseguridad jurídica indeseable.

Según lo expuesto, tampoco es razonable, para comenzar a contar los 30 días para iniciar el incidente de reparación integral, la fecha misma del auto mediante el cual la Corte Suprema de Justicia inadmite la demanda de casación, pues ello contraviene el principio general de derecho procesal según el cual: “… Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado…”, consagrado en el 2º inciso del artículo 289 del CGP.

Este entendimiento no es arbitrario porque resulta por lo menos exorbitante exigirle a la víctima el ejercicio de la carga procesal de presentar en tiempo su solicitud de incidente de reparación integral, so pena de sancionarlo con la caducidad, sin que él conozca que la Corte ha proferido, en fecha cierta, la inadmisión de la demanda, para cuya notificación está previsto que se le libren oficios, siendo, además, un acto de realismo socio-jurídico reconocer que tales decisiones no pueden ser proferidas dentro del plazo legal previsto por efecto de la descomunal carga laboral que esa corporación judicial debe atender.

Por ese motivo de ese más adecuado a la realización del fin propuesto por las normas que prevé en el trámite incidental de la reparación integral ante el juez penal de conocimiento, entender que los 30 días para solicitar su inicio no comienzan a contarse de un modo automático desde la fecha del auto que inadmite la demanda de casación, sino después de la notificación de ese auto y 5 días después, que es el término que tiene el demandante para presentar, ante el ministerio público y el magistrado ausente o disidente, el mecanismo especial de insistencia. Si este se presentó, efectivamente, el del término de los 30 días sólo comenzará a transcurrir después de resuelto el mismo.

Pero aún ocurrido ambos hitos (que no se ejerza y que si se ejerza la insistencia), el proceso no queda en un estado que haga factible el ejercicio cierto de esa acción incidental por la víctima, pues aun estando físicamente la carpeta circulando entre el ministerio público, la secretaría de la Sala de Casación Penal y la secretaría de la Sala Penal del respectivo Tribunal Superior, si bien no es imposible, es extremadamente difícil acudir ante el juez de conocimiento para instaurar el incidente, pues frente a esta actuación la víctima ni su apoderado han tenido disponible la carpeta para preparar el escrito correspondiente, que no es de elaboración libre, pues según el artículo 129 del CGP, quien promueva un incidente deberá expresar lo que piden, los hechos en que se funda y las pruebas que pretende hacer valer, teniendo en cuenta que el artículo 130 de la misma ley dice que también se rechazará el incidente cuando no reúnan los requisitos formales.

A estos requisitos generales de la solicitud del incidente de reparación integral, deben agregarse los requisitos específicos previstos en el artículo 103 del CPP, que incluyen la acreditación suficiente de la legitimidad por activa para ser reconocido como víctima, como además la pretensión en contra del declarado penalmente responsable, y la forma concreta de cómo se aceptaría la reparación integral a que aspira, todo lo cual debe guardar congruencia con los hechos, los delitos y el grado de intervención por los cuales se condenó, con indicación de la identificación, no sólo del penalmente responsable, sino también respecto de terceros civilmente responsable que deban comparecer al trámite respectivo.

Por este motivo se considera que el derecho a la reparación integral de la víctima no se satisface, únicamente, reconociéndolo jurídicamente de un modo formal, sino, además, estableciendo condiciones reales en el proceso para hacer efectivo su ejercicio, lo cual no ocurre sino a partir del momento en que materialmente la carpeta es entregada, de regreso, en el centro de servicios o en la secretaría del juzgado de conocimiento, no sólo para estabilizar la ubicación topográfica del expediente en la instancia exacta ante la cual la víctima pueda acudir con certeza a solicitar el incidente, sino también para tenerlo disponible durante el término legal de 30 días, para examinarlo, pudiendo preparar los términos, no sólo del escrito de solicitud sino, también, de su intervención oral en la primera audiencia del incidente de reparación, que le impone varias cargas procesales, jurídicas y probatorias con ese fin.

En el caso concreto, este evento procesal que marcará el inicio del conteo del término de 30 días para solicitar el incidente de reparación integral, ocurrió el 10 de abril de 2014, según el sello de recibido en el oficio T10-2357 del 4 de abril de 2014, mediante el cual se remitió el expediente de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá al centro de servicios en Paloquemao, tal como obra a folio 73 de la carpeta Nº 3 del expediente.


Tiene razón el juzgado cuando afirma que la seguridad de la actuación procesal no depende de las constancias que los servidores judiciales dejen en la actuación, sino en cuanto ellas se adecúen a las normas legales que las regulan, como lo sostuvo la Sala de Casación Penal en su auto del 21 de noviembre de 2002, radicado 39609, cuando dijo: “… Si una secretaría se incurre en un equivocó al dejar una constancia de corrimiento, vencimiento de un término, bien sea de ejecutoria, de sustentación o de traslado, el deber de los sujetos procesales es atenerse al régimen legal vigente en materia de procedimiento y no aprovechar la eventual extensión de términos a que pueda haber lugar con ocasión de los equívocos en que incurran las secretarías de los despachos judiciales…”. Así lo reiteró esa corporación en su auto del 26 de febrero de 2014, radicado 42.697.

Pero el error al contar el término para solicitar la apertura del incidente de reparación integral, por la juez coordinadora del centro de servicios judiciales de Bogotá, connota la perplejidad que se genera al interpretar de un modo formal las normas citadas, a partir de la cual el término comenzaría desde la fecha del auto mediante el cual la Corte Suprema de Justicia inadmite la demanda de casación. En la boleta de citación del 22 de mayo de 2014, Nº 23754, se le dice a NIDIA AFANADOR ANGARITA que a partir del 20 de enero de 2014 se cuenta con 30 días para solicitar incidente de reparación, es decir, cuando ya ese término estaba vencido.

En el auto del 25 de julio de 2014, radicado 42597, de la Sala de Casación Penal, se dijo que la ley no desarrolló los elementos de la insistencia y que por lo tanto correspondía a esa corporación definirlos. Al hacerlo, dijo que la insistencia no era un recurso sino un medio especial que puede promover el demandante dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que inadmite la casación, ante el ministerio público y ante el magistrado disidente o ausente. Que el auto que inadmitió la casación implica la firmeza de la sentencia demandada, salvo que prospere la insistencia y conduzca a la admisión de la casación o si la Corte actúa de oficio.

La inadmisión de la demanda de casación instaurada por la defensa del entonces procesado MARIO BETANCOURT, no tuvo magistrados disidentes ni ausentes, pues se aprobó por unanimidad por la totalidad de los miembros de la Sala de Casación Penal. En esta situación la única opción que tenía el demandante era acudir ante el ministerio público, como lo hizo, efectivamente y en tiempo, el 27 de enero de 2014, a pesar de lo cual su pretensión se negó.

A folio 32 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia aparece copia del telegrama 148 del 14 de enero de 2014 dirigido al apoderado de víctimas JORGE AFANADOR, y a folio 33 del mismo cuaderno obra el telegrama 149 con la misma fecha dirigido a NANCY MORALES, también apoderada de víctima, notificándole la inadmisión de la casación.

Aunque el juzgado adujo que el término debía contarse con días calendario, esta afirmación contraría el inciso 3º del artículo 157 del CPP, según el cual: “… las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente…”. Por eso este término debe contarse en días hábiles porque la actuación se surte en sede de conocimiento con fines de juzgamiento.

En esta condición, si el término comenzó a transcurrir a partir del 10 de abril de 2014, venció el 30 de mayo de 2014, pues en ese lapso no se cuentan los días festivos 14, 15, 16, 17 y 18 de abril, y 1 de mayo; los sábados 12, 19 y 26 de abril, 3, 10, 17 y 24 de mayo; ni los domingos 13, 20 y 27 de abril, 4, 11, 18 y 25 de mayo.

La petición de iniciar el incidente de reparación integral por parte de las víctimas se presentó el 23 de mayo de 2014, por lo cual no tiene razón el juzgado al declarar extemporánea ese acto de parte, declarando su caducidad, pues por el contrario, se presentó en tiempo. En consecuencia, se revocará el auto apelado, en lo que fue tema del recurso, para en su lugar ordenar que siga el trámite ordinario del incidente. Igualmente se declara sin efectos la compulsa de copias disciplinarias que había ordenado, por sustracción de materia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC


10.                  RESUELVE


10.1                Revocar el auto apelado, para en su lugar ordenar que continúe el trámite ordinario del incidente de reparación integral.

10.2                Declara sin efectos la compulsa de copias disciplinarias que se había ordenado.

10.3                Contra este auto no proceden recursos.

10.4                Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO POVEDA PERDOMO
JAIRO FERNANDO FIERRO CABRERA
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER





2018/01/18

2017/08/30 Tribunal de Bogotá explica como opera la regla de caducidad del incidente de reparación integral





 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo

 

Aprobado Acta N°. 091


 

INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA



Bogotá, D.C., miércoles, treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación
110016000000201400141 02
Procedente
Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento
Condenado
Orlando Parada Díaz
Delitos
Tráfico de influencias de servidor público en concurso heterogéneo con cohecho impropio
Decisión
Confirma

 


I. VISTOS:


        
1.- Se resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa de Orlando Parada Díaz contra la decisión de 13 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, dentro del incidente de reparación integral.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:

2.- De acuerdo con la sentencia, desde el año 2009 Orlando Parada Díaz, en su condición de Concejal de Bogotá Distrito Capital, utilizó en provecho propio y de terceros influencias derivadas del ejercicio de su cargo para que Iván Alberto Hernández Daza, Director de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UMV), lo favoreciera con el nombramiento de personas recomendadas para ocupar cargos en la entidad, adjudicación de contratos de prestación de servicios y la obtención de recursos económicos para financiar su campaña política, contando con la intermediación de Manuel Sánchez Castro, persona encargada de manejar la financiación de sus campañas políticas y a quien delegó para representar sus intereses al interior de la UMV.

3.- Igualmente, Orlando Parada Díaz determinó a Iván Alberto Hernández Daza para que permitiera la recepción de cuatrocientos millones de pesos ($400’000.000,00) a la empresa Patria S.A., representada por Javier Mejía Bernal, compañía que hizo parte de las Uniones Temporales Conalpat 007, Conalpat 008 y Vías Patria Ingeniería, quienes participaron en las licitaciones 007, 008 y 021 de 2009, sociedad adjudicataria del contrato 078 de 2010.

4.- Además, Hernández Daza recibió ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000,00) para provecho propio, así como trescientos millones de pesos ($300’000.000,00) que entregó al también Concejal Andrés Camacho Casado.

5.- Por estos hechos, el 21 de abril de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento condenó a Orlando Parada Díaz a la pena principal de 108 meses de prisión por los delitos de tráfico de influencias de servidor público en concurso heterogéneo con cohecho impropio, en las modalidades de autoría y determinación, respectivamente.

6.-  Esta decisión fue modificada por este Tribunal el 1º de septiembre de 2015, mediante la cual condenó a Parada Díaz a la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, multa de doscientos noventa y ocho punto tres mil trescientos veinticinco (298.3325) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de doscientos ocho (208) meses e inhabilidad intemporal para el ejercicio de funciones públicas y para celebrar contratos de manera personal o por interpuesta persona con el Estado, de conformidad con el numeral 5º del artículo 122 de la Constitución Política, como coautor responsable de los delitos de tráfico de influencias de servidor público en concurso con el delito de cohecho impropio

7.- El 24 de febrero de 2016 la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación interpuesta por el condenado.

8.- El 15 de marzo de 2016 el defensor de Parada Díaz interpuso recurso de insistencia, solicitud que el 13 de abril de 2016 fue despachada desfavorablemente por parte de la Procuraduría General de la Nación. Del anterior pronunciamiento fue informada la Corte Suprema de Justicia el 19 de abril de 2016.

9.- El 24 de mayo de 2016 la apoderada de la Contraloría General de la Nación solicitó al juzgado de primera instancia audiencia pública para dar inicio al incidente de reparación integral.

10.- El 13 de julio de 2017 se instaló la audiencia de incidente de reparación integral, en la que el condenado solicitó la caducidad para el inicio de ese incidente, lo que fue objeto de decisión por parte de la juez de primera instancia.
                       
III. EL AUTO IMPUGNADO:

11.- La a quo declaró infundada la solicitud de declaratoria de caducidad del incidente de reparación integral al considerar que los términos de ejecutoria de la sentencia se contabilizan cuando se ha agotado el trámite del “recurso de insistencia” ante la Corte Suprema de Justicia, que en este evento ocurrió el 19 de abril de 2016, lapso desde el cual debían contarse 30 días hábiles para que las víctimas solicitaran la apertura del incidente de reparación integral, plazo que fenecía el 2 de junio de 2016.

12.- Pero como la Contraloría General de la República el 24 de mayo de 2016 solicitó el inicio del incidente, tal reclamo se produjo dentro del término legal, situación que permitía observar que la acción no había caducado.

IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN:

13.- Recurrentes: La defensa solicitó que el a quo reconsiderara la decisión porque la fecha de ejecutoria del fallo fue el 14 de marzo de 2016 y no cuando se solicitó el mecanismo de insistencia. Explicó que la Corte Suprema de Justicia a través de decisiones de tutela interpuesta por la defensa, estableció como fecha de ejecutoria el 24 de febrero de 2016.

14.- El procesado: Dijo que la Corte Constitucional ya había definido cuándo un fallo judicial cobra ejecutoria, fenómeno que se produce cuando queda notificada la última decisión expedida en un proceso penal, fenómeno que aquí se presentó el 24 de febrero de 2016, fecha en que fue inadmitida la demanda de casación. 

15.- No recurrentes: la apoderada Contraloría Distrital solicitó la confirmación de la decisión y dar continuidad al trámite del incidente de reparación. Dijo que el mecanismo de insistencia debía tomarse a efectos de determinar la ejecutoria de los fallos ya que la Ley 600/00 no la contemplaba, razón por la cual según esta norma las sentencias quedaban ejecutoriadas con la suscripción del fallo o la inadmisión de la demanda de casación.

16.- La apoderada de la víctima Luz Dary Castañeda coadyuvó los planteamientos de la representante de la Contraloría Distrital, adicionando que dentro del término legal se solicitó la apertura del incidente de reparación integral.

V. DE LA REPOSICIÓN:

17.- Con el fin de mantener incólume su decisión, la a quo manifestó que si bien el 24 de febrero de 2016 la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación, también lo fue que la defensa utilizó el mecanismo de insistencia, situación que daba la viabilidad de cambiar su posición frente a la demanda de casación, lo cual quería decir que no podía considerarse en firme la sentencia condenatoria hasta tanto no se tuviera conocimiento de las resultas de esa insistencia.

18.- Consideró que por ello, la Corte Suprema de Justicia es clara en establecer que la decisión que resuelve sobre el mecanismo de insistencia incide en la ejecutoria de la providencia de inadmisión de la demanda de casación.

 VI. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

19.- La defensa consideró que la ejecutoria del fallo se produjo el 14 de marzo de 2016 y que el hecho de no reponer la decisión cuestionada, vulnera los derechos del procesado. 

20.- Dijo que la Corte Superna de Justicia en los fallos de tutela definió que el 24 de febrero de 2016 fue la fecha en que quedó ejecutoriado el fallo, razón por la cual la solicitud de inicio del incidente de reparación integral fue extemporáneo.

21.- Por ello consideró que debía entenderse ejecutoriado el fallo en el momento en que la Procuraduría se pronunció acerca de la procedencia del mecanismo de insistencia; indicó que la sentencia que la juez menciona no es aplicable a este caso por ser anterior a la reforma de la Ley 906/04.

22.- No recurrentes: la apoderada Contraloría Distrital reclamó la confirmación solicitando tener en cuenta los mismos argumentos de la sustentación del recurso de reposición.

23.- La apoderada de la víctima Luz Dary Castañeda señaló que la jurisprudencial ha desarrollado el tema sobre la caducidad de la acción, lo cual ha sido fundamento de la decisión de la juez de primera instancia.


VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

        

24.- Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, y el artículo 90 de la Ley 1395/10, modificatorio del artículo 178 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por el representante de la defensa, contra la decisión de primera instancia que declaró infundada la solicitud de declaratoria de caducidad del incidente de reparación integral.

         25.-  Problema jurídico planteado: De lo expresado por el recurrente, la Corporación debe pronunciarse sobre la ejecutoria de la sentencia emitida en este proceso, sus efectos y la procedencia o no de aperturar del incidente de reparación integral o declarar la caducidad.

26.- Sobre el incidente de reparación integral: El incidente de reparación integral se encuentra regulada en el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 102 de la Ley 906 de 2004. Allí se dispone que en firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral.

27.- Por su parte el artículo 106 ibídem, modificado por el artículo 89 de la Ley 1395/10, enseña que la solicitud para la reparación integral caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio.

28.- Recuento procesal: En el sub examine se tiene que la sentencia condenatoria de primera instancia fue emitida el 21 de abril de 2015, modificada por este Tribunal el 1º de septiembre de 2015; ante la interposición del recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda el 24 de febrero de 2016, situación que conllevó a que el apoderado del procesado instaurara el mecanismo de insistencia ante el Procurador Delegado ante la Sala de Casación Penal, quien, finalmente, mediante proveído del 13 de abril de 2016 se abstuvo de acudir a dicho mecanismo.

29.- La juez de primera instancia declaró infundada la solicitud de declaratoria del incidente de reparación procesal al considerar que el mecanismo de insistencia influye en la decisión de la ejecutoriedad del fallo, por lo que la firmeza de la condena se adquirió el 13 de abril de 2016, teniendo en cuenta que la solicitud elevada el 24 de mayo de 2016 por el representante de la víctima estaba dentro del término legal; mientras tanto, la defensa consideró que los términos de ejecutoria se deben contabilizar desde la emisión del proveído que inadmite la demanda de casación o incluso desde el vencimiento del término de 5 días para utilizar el mecanismo de insistencia.


30.- Discusión: Cuando se interpone el recurso extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal, la ejecutoria material de la sentencia se alcanza con la determinación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

31.- El Tribunal de cierre puede poner punto final a la actuación de varias maneras: (i) mediante auto interlocutorio conforme el cual se inadmite la demanda, o (ii) profiriendo sentencia casando o no casando el asunto sometido a debate. En ambos casos la decisión es suscrita por la totalidad de magistrados que integran la sala de casación.

32.- En el presente asunto resolvió inadmitir la demanda de casación, pero la defensa interpuso el recurso de insistencia. El asunto fue puesto a disposición de la PGN y allí se consideró que no existía mérito para la insistencia.


33. Sobre el mecanismo de insistencia: La Corte Suprema de Justicia tiene precisado que el mecanismo de insistencia no es un recurso, ni un medio de impugnación, por lo que su trámite no está llamado a producir efecto alguno frente al término de prescripción de la acción penal. Tampoco tiene incidencia en la ejecutoria del fallo:

Por último, es preciso puntualizar que al no ser la insistencia un medio de impugnación, su trámite no está llamado a producir efecto alguno frente al término de prescripción de la acción penal, diverso del que naturalmente seguiría en caso de que prosperara la petición.

Dicho en otros términos, una vez notificado el auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación, la sentencia de segunda instancia contra el cual se dirige adquiere ejecutoria. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

34.- Más adelante expuso:

(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.


35.- Pese a que la Corte Suprema en dichas decisiones estimó que el auto que inadmitió la demanda traía como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia y que la simple petición de insistencia o su trámite no alteraban los términos de ejecutoria ni de prescripción, posteriormente, en un nuevo ejercicio hermenéutico varió su postura para establecer que el término de ejecutoria se contaba a partir del pronunciamiento sobre el mecanismo de insistencia, el que considera como un gravamen que debe ser asumido por el sujeto procesal, so pena de que expire el derecho y genere la ejecutoria de la decisión.

3. Del mandato legal del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal y del desarrollo hecho por la Sala de Casación Penal, deriva que el instituto de la insistencia incide en la ejecutoria de la providencia de inadmisión de la demanda de casación y, con ella, en la de la sentencia, como que tal firmeza solamente se logra cuando se agote ese instrumento, bien porque el facultado no lo pida, ya porque el destinatario de su solicitud decida no acudir a la Corte.

Así, la insistencia hace las veces de un medio de gravamen, en este caso, del auto inadmisorio de la demanda de casación, contexto dentro del cual el sujeto procesal debe correr con las mismas cargas y consecuencias previstas por el legislador para cuando de interponer los recursos se trata, esto es, debe interponerse y sustentarse dentro de los plazos legales o judiciales, so pena de que, de no hacerlo en esos lapsos, expire su derecho y genere la ejecutoria de la decisión.


Si los recursos, ordinarios o extraordinarios, deben ser postulados y sustentados en los perentorios plazos de ley, con la consecuencia de que, resueltos, o habiendo expirado esos términos en silencio, las providencias judiciales puedan ser ejecutadas, igual se impone que suceda con el mecanismo de la insistencia, en tanto cumple como un medio especial de gravamen que impide que el auto de rechazo de la demanda de casación adquiera firmeza y, con ello, que se ejecute la sentencia[1].


36.- Si bien el artículo 106 de la Ley 906/04 dice que la ejecutoria del fallo comienza una vez queda en firme el fallo, esta norma debe interpretase de manera útil al procedimiento, sin que las formas anulen lo sustancial.

37.- Bajo ese entendido, la Ley 906/04 en su artículo 27 señala:

Moduladores de la actividad procesal. En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia. (Subrayas fuera de texto).


38.- Atendiendo este criterio, considera la Sala que el fenómeno de la caducidad se resuelve para quienes estando legitimados para iniciar el incidente de reparación integral desatienden su obligación y dejan a la deriva la posibilidad de reclamar los perjuicios, generándose así un castigo a los sujetos que no actúan de manera diligente.

39.- Y precisamente esa diligencia está estrechamente comprometida con las actuaciones que se surten al interior del proceso y que dependen de las acciones que lleven a cabo las diferentes instancias judiciales, incluyendo, en este evento el trámite de la insistencia.

40.- En efecto, hay formalidades que para los fines de la caducidad no pueden quedar afectadas, porque de acuerdo con el artículo 288 de la Constitucional Política, que trata sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en el que busca que el derecho sustancial se pueda cumplir a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de alguna formalidad, no debe ser causal para que el derecho sustancial no surta efecto.

41.- Es cierto que la insistencia es una figura que hace parte del procedimiento penal gobernado por la Ley 906 de 2004, pese a que no fue desarrollada en su integridad por el legislador y que ha sido la jurisprudencia la que se ha encargado de delimitar su alcance, su utilización por alguna de las partes e intervinientes necesariamente tiene que tener consecuencias en la contabilización de los plazos para declarar la caducidad del incidente de reparación integral.

42.- Si bien, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema, el trámite del incidente de reparación integral no afecta la prescripción de la acción penal, no consulta lo sustancial del proceso, los fines del mismo y las garantías que se deben dar a los derechos de las víctimas, concluir sin más, como lo pretende el condenado y sus defensor, que la reclamación económica por vía incidental no es posible hacerla aquí.

43.- Lo anterior quiere decir que hasta tanto no se resuelvan todos los asuntos concernientes al proceso que se encuentra en la Corte Suprema de Justicia, incluyendo el pronunciamiento que haga el Ministerio Público sobre este instrumento, no puede afirmarse que la sentencia produce efectos sobre el incidente de reparación integral, porque de todas maneras no es posible pretender iniciarlo cuando está pendiente el pronunciamiento que acceda o descarte la insistencia. De acuerdo con ello, solo en el momento en que concluya la actividad que implica resolver la insistencia se pueden empezar a contabilizar los plazos para fijar la posible caducidad y no antes.

44.- Baste decir, a manera de ejemplo, que si el Ministerio Público tarda más de seis (6) meses en pronunciarse sobre el mecanismo de insistencia, todos los incidentes de reparación que sean sometidos a la insistencia estarían afectados de caducidad, tesis que defienden los recurrentes.

45.- Similar fenómeno sucedería en el caso de que el condenado solicitara la aclaración del fallo y que la Corte Suprema de Justicia se tardara en emitir la decisión correspondiente, la sentencia quedaría ejecutoriado antes de que se hiciera pronunciamiento sobre esa decisión, razón por la que se vencerían los 30 días para iniciar el incidente de reparación integral, quedando nuevamente los derechos de los afectados a la deriva por la incertidumbre de conocer claramente cuando debe entenderse el conteo de términos para solicitar el inicio del incidente de reparación integral.

46.- Pero tal manera de entender las cosas olvida que el proceso penal es el mecanismo utilizado por el Estado para concluir si una persona es o no responsable del delito y si debe o no sufragar los perjuicios derivados del proceder criminal; no es el proceso penal, las normas que integran la legislación procesal, herramienta dispuesta para escamotear las consecuencias del delito ni desconocer los derechos de las víctimas, quienes están constitucionalmente amparadas para que sus derechos, entre ellos el de reparación económica, tenga realización plena en el proceso.

47.- Los derechos de las víctimas han sido profusamente defendidos por la jurisprudencia[2]. Su sistematización ha permitido fundamentar ampliamente que ellas son titulares del (i) derecho a la verdad; (ii) a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, a que no haya impunidad; (iii) el derecho a la reparación integral del daño que se ha ocasionado.

48.- En particular sobre este último derecho se ha explicado:

34. El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende  la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii)  indemnización, (iii)  rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.

La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación[3].

49.- De esta manera no queda duda para la Sala que el término extintivo de la acción resarcitoria dentro del proceso penal deben descontarse solo a partir del momento en que se resuelvan todos los asuntos ante la Corte Suprema de Justicia, es decir, hasta que no haya un pronunciamiento sobre el mecanismo de insistencia, obviamente cuando el mismo haya sido propuesto por la parte interesada. Otra manera de entender el asunto afectaría los derechos de las víctimas.

50.- El caso concreto: Las anteriores consideraciones, que buscan la más razonable y útil interpretación de las normas procesales, haciendo prevalecer lo sustancial sobre lo formal, implican entender que el fallo en el presente asunto produce efectos sobre el incidente de reparación a partir del 19 de abril de 2016, día en que la Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal informó a la Corte Suprema de Justicia que se abstuvo de acceder a la petición de insistencia promovida por Orlando Parda Díaz.

51.- Por lo tanto, el término con el que contaba la víctima para solicitar el incidente de reparación integral era de treinta días (artículo 106 de la Ley 906/04), que se vencían el 2 de junio de 2016; y como la solicitud presentada ante el juzgado para iniciar el incidente fue presentada el 24 de mayo de 2016, de ello se sigue que se hizo dentro del término legal, siendo procedente dar apertura del incidente de reparación integral. 

52.- Todo lo anterior lleva a que el Tribunal desatienda los ruegos de la parte recurrente y, en su lugar, confirme lo ordenado en primera instancia.

53.- Cuestión adicional: Normativa aplicable al trámite del incidente de reparación integral. El Código de Procedimiento Penal reglamenta el incidente en los artículos 102 a 108, desconocer que la Corte Suprema de Justicia definió que los múltiples vacíos sobre aspectos inherentes a su trámite, deben llenarse acudiendo en lo pertinente y de manera subsidiaria a la legislación procesal civil, en aplicación del principio de integración[4].

54. Sobre la materia así se ha pronunciado la jurisprudencia[5]:

Esa ostensible separación de objetos también conlleva la distinción de trámites, al punto que se consagra en la Ley 906 de 2004, la forma incidental para el cobro de perjuicios, destinando un capítulo para su regulación, en el cual, cabe anotar, sólo se establecen pautas generales, para efectos de que sea la normativa especial, dígase el procedimiento civil, la que cubra los vacíos, o mejor, de forma general regule el asunto propio de su naturaleza.   

Es así que necesariamente, para que tenga buen suceso el incidente en cuestión, debe recurrirse a la vía integrativa regulada en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en cuanto reza:

“En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.”

Precisamente por corresponder, la definición de los perjuicios civiles, a un procedimiento especial, no resulta procedente aducir que esa integración normativa puede oponerse a la naturaleza del procedimiento penal. Todo lo contrario, ya culminado lo correspondiente a la responsabilidad penal, mal puede decirse que la tabulación del componente reparatorio afecta negativamente esa definición, precisamente porque en lugar de controvertirla, la complementa (Ibídem).
        
55. En reciente decisión, CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 47076, se reiteró que en el incidente de reparación integral, las cuestiones no previstas en las normas del procedimiento penal que lo regulan, deben resolverse acudiendo a la ley procesal civil. Así lo dijo el Tribunal Supremo:

En este contexto, como bien lo refieren la demandante, el Ministerio Público y la Fiscalía (y el magistrado disidente), una vez finalizado el proceso penal el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 y, en lo no previsto en ellos, en virtud del principio de integración de su artículo 25, se debe acudir al Código de Procedimiento Civil.

56. Valga aclarar que al juez de conocimiento le corresponde aplicar al presente asunto las normas del Código General del Proceso, vigente a partir del 1º de enero de 2016, porque el trámite incidental se promovió en vigencia de dicho estatuto; por tanto, debe continuar reglado por éste, en aquellas cuestiones no previstas en el procedimiento penal, según lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012, artículo 625-5[6].

57. Ahora bien, en una decisión que resolvió una acción de tutela[7], esta Sala destacó, entre otras cuestiones, que el juez como director del proceso y por ende de las audiencias, tiene la obligación de ejercer dicha función y es el principal encargado de imprimirle celeridad a las actuaciones.

58. En efecto, las normas del proceso civil no autorizan que se realicen aplazamientos indiscriminados a petición de las partes ya que las audiencias pueden celebrarse empece de la incomparecencia de los sujetos procesales, lo que quiere decir, que las audiencias deben celebrarse con quienes concurran a su celebración[8], de modo que las partes incumplidas asumen las consecuencias de su proceder:

ARTÍCULO 107. AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Las audiencias y diligencias se sujetarán a las siguientes reglas: 1. Iniciación y concurrencia. Toda audiencia será presidida por el juez y, en su caso, por los magistrados que conozcan del proceso. La ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la respectiva actuación. Sin embargo, la audiencia podrá llevarse a cabo con la presencia de la mayoría de los magistrados que integran la Sala, cuando la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En el acta se dejará expresa constancia del hecho constitutivo de aquel. Las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes. Las partes, los terceros intervinientes o sus apoderados que asistan después de iniciada la audiencia o diligencia asumirán la actuación en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia. Cuando se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o segunda instancia, quien lo sustituya deberá convocar a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar. Oídas las alegaciones, se dictará sentencia según las reglas generales.

59. De acuerdo con las anteriores explicaciones, se reconviene al juez de primera instancia para que en lo sucesivo adelante las audiencias bajo el trámite reglado en el incidente de reparación integral, lo que significa que además de evacuar cada audiencia con la mayor celeridad, también las inicie con las partes que hayan comparecido a la misma, asumiendo los sujetos procesales incumplidos las consecuencias derivadas de su inasistencia, una vez han sido citados en legal forma.


DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,

RESUELVE:

1°.- CONFIRMAR la decisión apelada.

2°.- ORDENAR la devolución de la actuación al juzgado de instancia.
  
3°.- ANUNCIAR que ésta decisión queda notificada en estrados.

4º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño






[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 25 de junio de 2014, radicación 42597.
[2] Sentencia C-233/16.
[3] Ibídem.
[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP-2865-2016, de 10 de mayo de 2016, radicación 36784.
[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 13 abr 2011, radicación 34145.
[6] «[L]os recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».
[7] Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencia de tutela del 7 de diciembre de 2016, radicación 110012204000201603162 00.
[8] Código General del Proceso, artículo 107.