2017/09/13

Tribunal concede libertad condicionada - Se analizan las consecuencias de la eliminación de las zonas veredales y el marco normativo para conceder la libertad condicionada




 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 095


INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA


Bogotá, D.C., miércoles, trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación
110016000012200680546 02
Procedente
Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Procesado
Diana del Socorro Vega Bastidas
Delito
Fraude procesal, falsedad material de particular en documento público, estafa y estafa agravada
Asunto
Amnistía. Traslado a Zona Veredal
Decisión
Revoca y concede libertad condicionada

 


I.             ASUNTO

 


1.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Diana del Socorro Vega Bastidas contra la decisión emitida el 30 de mayo de 2017 por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó la solicitud de libertad condicionada y el traslado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización, previsto en la Ley 1820/16.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:

2.- El 3 de abril de 2013 el Tribunal revocó la sentencia absolutoria proferida el 16 de enero de 2013 por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y condenó a Diana Del Socorro Vega Bastidas a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión y multa de 400 s.m.l.m.v., tras hallarla responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público agravado por el uso; se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3.- El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante autos del 1° de diciembre de 2015 y 6 de mayo de 2016, acumuló a este proceso los radicados 2007-08786 y 2008-00299, y le impuso como pena acumulada 138 meses de prisión y multa de 466.66 s.m.l.m.v., por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público agravado por el uso, estafa y estafa agravada.

4.- Mediante petición del 23 de mayo de 2017, la sentenciada manifestó que fue reconocida como integrante de las FARC, razón por la que era destinataria de la ley de amnistía e indulto, en los términos de la Ley 1820/16 y sus decretos reglamentarios y, en consecuencia, reclamó ser trasladada a la Zona Veredal Transitoria de Normalización de Buenavista, en el Municipio de Mesetas (Meta).

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA:

5.- El a quo negó a Vega Bastidas el traslado a Zona Veredal porque los hechos descritos en los tres fallos que fueron acumulados no permiten inferir que los delitos fueron ejecutados por causa o con ocasión del conflicto armado, ni tienen relación directa ni indirecta con este.

6.- Consideró que la defraudación que sufrieron quienes pretendían obtener un cupo de taxi permite concluir que Diana del Socorro Vega Bastidas actuó con ánimo de lucro personal.

7.- Concluyó que la sola acreditación de la pertenencia a las FARC-EP no es suficiente para ser beneficiario de la Ley 1820/16, porque se deben cumplir los requisitos señalados en la mencionada norma, para así disponer el traslado de un condenado a una Zona Veredal.

IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO:

8.- La apoderada de la condenada discrepó de la decisión tomada por el a quo al considerar que el delito de falsedad en documento público agravado por el uso se enmarca perfectamente en el artículo 16 de la Ley 1820/16, el cual establece la conexidad de diferentes punibles con los delitos políticos.

9.- Dijo que le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas determinar la competencia de los punibles que no son cobijados por la Ley 1820/16 para otorgar los beneficios.

10.- Señaló que Vega Bastidas fue reconocida como miembro integrante de las FARC-EP por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, suscribió acta de compromiso y cumple con los requisitos para el Traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización, precisamente por el tiempo que lleva detenida en centro de reclusión.

11.- Solicitó revocar el auto de alzada y en su lugar conceder a Vega Bastidas el traslado a Zona Veredal, teniendo en cuenta la aplicación prevalente del Acuerdo Final para la terminación del conflicto.

V. DECISION DEL RECURSO DE REPOSICION:

12.- El juez de primera instancia no repuso el auto porque de conformidad con los hechos que se declaran probados en los procesos adelantados por fraude procesal, falsedad en documento público agravado por el uso y estafa, no fueron cometidos por causa o con ocasión del conflicto armado, ni tienen relación directa o indirecta con este, incumpliéndose uno de los requisitos exigidos por la Ley 1820/16 para acceder al traslado a zona veredal.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:


         13.- Competencia: De conformidad con los artículos 76-1 de la Ley 600/2000 y 34-6 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la Ley 1820/16 y el Decreto 277/17, artículo 3°, inc. segundo[1], esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por la apoderada de Diana del Socorro Vega Bastidas, contra la decisión del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

         14.- Problemas jurídicos: De lo expuesto por la recurrente se tiene que la Colegiatura debe determinar si Vega Bastidas cumple los requisitos exigidos por la Ley 1820/16 y el Decreto 277/17, para ser trasladada a la Zona Verdal Transitoria de Normalización (ZVTN).

15.- Cuestión previa. Mediante decisión del 17 de agosto de 2017, la Sala suspendió la ejecución de la pena que vigila el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y ordenó la LIBERTAD INMEDIATA de Diana del Socorro Vega Bastidas, al constatar que fue designada como gestora o promotora de paz por un período de tres (3) meses, de acuerdo con la Resolución Presidencial 285 de 2017, en concordancia con el Decreto 1175 de 2016.

16.- Teniendo en cuenta que según la aludida resolución la designación de gestor o promotor de paz que por medio de este acto se realiza no afecta ni interfiere en los procedimientos para la aplicación de la Ley 1820/16, el Decreto Ley 277 de 2017 y sus decretos reglamentarios, ni limita la competencia que tienen los jueces y fiscales para su efectivo trámite, entra la Sala a estudiar el cumplimiento de requisitos para el traslado a la ZVTN.

17.- Sobre el Acuerdo Final y la Ley de Amnistía: El Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo, FARC-EP, suscribieron un Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, documento formalmente promulgado el 24 de noviembre de 2016 en el Teatro Colón de Bogotá y refrendado[2] en un proceso democrático en el que intervinieron las plenarias del Senado de la República (29/11/2016) y de la Cámara de Representantes (30/11/2016)[3].

18.- Como desarrollo del Acuerdo Final se dispuso conceder la amnistía más amplia posible a los miembros de las FARC-EP, motivo por el cual en el proceso de implementación de dicho pacto de paz se estipuló expedir una Ley de Amnistía y varios decretos reglamentarios para asegurar su efectiva aplicación (Ley 1820 de 2016 y Decretos 277 y 700 de 2017, entre otros).

19.- Oportuno destacar que, como ya se hizo en otro lugar[4], la procedencia de la amnistía o la libertad condicionada previstas en la Ley de Amnistía, debe interpretarse observando de cerca el contenido y los términos del Acuerdo Final de paz, porque en dicho instrumento se encuentran las razones de la ley, su alcance, los efectos buscados y los beneficiarios de la gracia[5].

20.-  A tal conclusión se llega cuando se destaca que la Ley 1820 de 2016 es una herramienta de implementación del Acuerdo Final, cuyos propósitos últimos se concentran en terminar el conflicto armado interno y alcanzar una paz estable y duradera[6]. Así las cosas, todo problema interpretativo que surja con la ley de amnistía debe resolverse teniendo en cuenta los postulados de dicho pacto y, cómo no, la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad. Dicho de otra manera: El Acuerdo Final tiene fuerza normativa directa vinculante para todos los poderes públicos, incluyendo -por supuesto- a la judicatura[7].

21.- Dicho en palabras sencillas: el Acuerdo Final tiene fuerza normativa directa vinculante para todos los poderes públicos, entre quienes cabe destacar a los jueces. O de otra manera expuesto: ningún juez de la República puede oponerse o desconocer que el Acuerdo Final es una norma que debe ser tenida en cuenta durante su proceso de implementación, amén de guiar la solución de todos los problemas jurídicos que se derivan de los actos legislativos, leyes y decretos que se expidan en cumplimiento del mismo[8].

22.- Esa línea de entendimiento se ratifica cuando se constata que el Acto Legislativo 02 de 2017, previó que

En desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales.

Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final.

23.- Requisitos para conceder amnistías y otros beneficios. El otorgamiento de la amnistía está sometido a estrictos requisitos porque se quiere evitar, como ocurrió con la ley de sometimiento del paramilitarismo, que se incluyan personas que no han pertenecido a las FARC-EP o que no ejecutaron acciones con motivo o con ocasión del conflicto armado interno y que, simplemente, por ejemplo, a pesar de ser meros narcotraficantes, obtengan los beneficios previstos únicamente para quienes ejecutaron delitos políticos y los conexos[9].

24.-  Por ello es necesario que quien pretenda amnistiarse u obtener la libertad condicionada, satisfaga unas exigencias mínimas de orden personal (ser miembros de las FARC-EP, aparecer en los listados elaborados por la guerrilla, estar siendo procesado o condenado por delitos políticos o conexos, suscribir compromisos, contar la verdad y reparar a las víctimas, etc.), que debe constatar el juez que examina la procedencia de los beneficios.

25.- Requisitos para conceder la amnistía de iure. Descendiendo al caso de estudio, argumentando en espera del criterio hermenéutico que utilizará la Jurisdicción Especial para la Paz[10], previo a resolver el pedimento de traslado a las ZVTN, es necesario verificar si la postulada es beneficiaria de la amnistía de Iure. Para tal efecto es preciso establecer el conjunto de sujetos a los que se dirige, el requisito de procedibilidad, los hechos o delitos que pueden tener la cobertura de la gracia y la época de ocurrencia de los mismos.

26.- De acuerdo con el artículo 15 de Ley 1820/16, la amnistía podrá aplicarse por las autoridades judiciales ordinarias a cargo de los respectivos procesos o por el Presidente de la República, dependiendo de si existe o no un proceso judicial, para los integrantes de las FARC-EP o sus colaboradores que hayan cometido delitos políticos como "rebelión", "sedición", "asonada", "conspiración" y "seducción", usurpación y retención ilegal de mando y los denominados conexos que a voces del artículo 8º del mismo estatuto, son aquellos que

describan conductas relacionadas específicamente con el desarrollo de la rebelión y cometidos con ocasión del conflicto armado, así como las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión. De la misma manera serán considerados delitos conexos al delito político, aquellos calificados como comunes cuando cumplan los requisitos anteriores y no se trate de conductas ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero.

27.- El desarrollo de este postulado se encuentra en el artículo 16 de la Ley 1820/16 que especifica cuáles son los delitos conexos con los políticos, señalando entre otros, la injuria, calumnia, daño en bien ajeno, falsedad personal, falsedad material de particular en documento público, obtención de documento público falso, entre otros.  

28.- El artículo 17 de la la misma ley, en concordancia con el artículo 6° del Decreto 277/17, consagra el ámbito de aplicación personal, al señalar que la amnistía que se concede por ministerio de la ley y se aplicará a las personas a las que hace referencia el artículo 17 de esa norma, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP[11].

2. Se encuentren en listados entregados por representantes designados dicha organización expresamente ese fin, listados que verificados conforme a lo establecido en Acuerdo Final Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no procese o investigue por pertenencia a las FARC EP. En este para la decisión sobre la aplicación de la amnistía sólo se requerirá allegar funcionario judicial competente, certificación expedida por Alto Comisionado para la Paz en se indique la inclusión del beneficiario en dicho listado, además del acta que trata el artículo 18 de Ley 1820 de 2016, o;

3. La sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en el artículo 8° de la 1820 de 2016, o;

4. Sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias de actuaciones falladas o en curso que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC EP.

29.- Así entonces, el artículo 8º reconoce que en el delito político el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, o que describan conductas relacionadas específicamente con el desarrollo de la rebelión y cometidos con ocasión del conflicto armado, así como las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión, o cuando al ser calificados como comunes cumplan los requisitos anteriores y no se trate de conductas ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero.

30.- El artículo 23 de la Ley 1820/16 explicó cuáles eran los criterios de conexidad a tener en cuenta por parte de los operadores judiciales:

Artículo 23. CRITERIOS DE CONEXIDAD. La Sala de Amnistía e Indulto concederá las amnistías por los delitos políticos o conexos. En todo caso, se entienden conexos con el delito político los delitos que reúnan alguno de los siguientes criterios:

a) Aquellos delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como las muertes en combate compatibles con el Derecho Internacional Humanitario y la aprehensión de combatientes efectuada en operaciones militares, o

b) Aquellos delitos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional vigente, o

c) Aquellas conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión.

La Sala de Amnistía e Indulto determinará la conexidad con el delito político caso a caso.

31.- Igualmente, el parágrafo de la misma norma señala cuales son los delitos NO amnistiables:

a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables;

b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero (subrayas fuera de texto).

32.- Así mismo, el inciso final del artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 7º del Decreto 277 de 2017, señalan que para aplicar los efectos jurídicos de la amnistía de iure, los beneficiarios deben previamente suscribir el acta de compromiso.

33.- La precedente exposición permite constatar sin mayor esfuerzo que la peticionaria, al menos por ahora, no es destinataria de la amnistía de iure.

34.- Estudio sobre la procedencia de la libertad condicionada. El artículo 35 de la Ley 1820 señala que las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 del mismo estatuto que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo 36.

35.- Por su parte, el parágrafo del artículo 35 indica que este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de la amnistía de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta previsto en el artículo 36.

36.- Igualmente, el artículo 10° del Decreto 277 de 2017 establece:

De la libertad condicionada. Las personas que estén privadas de la libertad por delitos que no son objeto de la amnistía iure, pero se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de Decreto, que hayan permanecido cuando menos cinco (5) años privados la libertad por estos hechos, serán objeto de libertad condicionada, una vez se haya adelantado el trámite del acta prevista en el artículo 14 de este Decreto y según el procedimiento que a continuación se describe. Su trámite será preferente sobre cualquier otro asunto la oficina judicial.

37.- En reciente decisión la Corte Suprema de Justicia[12] hizo un análisis sobre este tópico e indicó:

Son destinatarios de la libertad condicionada, en consecuencia, los procesados o condenados por los delitos respecto de los que procede la amnistía de iure, esto es, por delitos políticos -rebelión, sedición, asonada, conspiración, seducción, usurpación y retención ilegal de mando- y los conexos enumerados en el artículo 16, siempre y cuando: a) se investigue, procese o condene por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, b) sean integrantes de dicho grupo subversivo, acorde con el listado entregado por los representantes del grupo, c) en la sentencia se indique que el condenado perteneció a las FARC-EP, aunque no se condene por delito político, siempre que sea conexo en los términos de la Ley 1820 de 2016, d) hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos o conexos, cuando se pueda deducir del proceso que lo fueron por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP -arts.17 y 22-, e) las personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos, según el listado de delitos del artículo 29.

También procede la libertad condicionada para las personas enlistadas con anterioridad respecto de los delitos políticos y conexos contemplados en los artículos 23 y 24 de la Ley 1820 de 2016, esto es, a) los relacionados con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado -muertes en combate y aprehensión de combatientes en operaciones militares-, b) aquellos en el que el sujeto pasivo es el Estado y su régimen constitucional, c) las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión, d) los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o ejercicio de la protesta social.

El artículo 23 enumera los delitos que no son susceptibles de amnistía o indulto, es decir, los de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores.

Sin embargo, respecto de ellos procede la libertad condicionada, siempre y cuando el investigado, procesado o condenado haya permanecido privado de la libertad cuando menos 5 años por esos hechos y suscriba el acta de compromiso correspondiente, según establece el parágrafo del artículo 35.

38.- de su parte, el artículo 12 del Decreto 277 de 2017 regula el procedimiento para el otorgamiento de la libertad, concretamente el numeral II, señala que la libertad condicionada se aplicará a las demás personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los artículos 17 de la ley 1820 y 6 del Decreto 277 de 2017, cuando las conductas relacionadas en los supuestos anteriores, se hayan iniciado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la persona haya cumplido al menos 5 años de privación de la libertad y la pena privativa de la libertad haya sido impuesta por delitos a los que no se otorga amnistía de iure. También se otorgará a aquellas personas que estando en los supuestos del artículo 6 de este decreto, hayan solicitado la amnistía de iure y ésta les haya sido rechazada.

39.- Para mayor claridad, en busca de las diferencias que se derivan de las instituciones de la Ley de amnistía, dígase:

(i). El beneficiario de la amnistía de iure tiene como privilegios la extinción de la acción penal, disciplinaria, administrativa y fiscal, como de las penas impuestas en cada uno en dicha clase de procesos, por conductas relacionadas con el conflicto armado y, en consecuencia, la libertad inmediata de aquel que se encuentre privado de la libertad.

(ii). La libertad condicionada procede para aquellas personas que no son beneficiaras de la amnistía de iure, pero que están bajo las premisas de los artículos 17 de la Ley 1820/16 y artículo 6 del Decreto Reglamentario 277/17, que se encuentran privadas de la libertad por más de 5 años y hayan firmado el acta de compromiso.

(iii). Las personas que no son beneficiarias de la amnistía de iure y que no hayan completado el tiempo de privación de la libertad por más de 5 años, serán trasladados a las ZVNT.

40.- No obstante, el presupuesto referido a los 5 años de privación de la libertad, varió con la finalización de las zonas veredales, como pasa a verse.

41.- Traslado a una ZVTN. Los artículos 35 de la Ley 1820/16 y 13 del Decreto 277/17, prevén que quienes tuvieren derecho a la libertad condicionada pero no hayan permanecido privados de la libertad durante un lapso de 5 años, serán trasladadas a las ZVTN, donde permanecerán detenidos hasta la entrada en funcionamiento de la JEP.

42.- El artículo 13 del Decreto en mención dispuso sobre el particular:

Artículo 13°. Acreditación para el traslado a las ZVTN y PTN. Respecto de las personas procesadas o condenadas por delitos no amnistiables de iure, en caso de que el tiempo de privación efectiva de la libertad haya sido menor a cinco (5) años, las personas serán trasladadas a la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) que soliciten, de entre aquellas acordadas entre Gobierno Nacional y las FARC-EP, donde se haya verificado por el Mecanismo de Monitoreo y Verificación -MMV- que existen las instalaciones adecuadas, una vez que los miembros de las FARC-EP en proceso de dejación de armas se hayan concentrado en ella, donde permanecerán privadas de la libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 del artículo 2 del Decreto 4151 de 2011.

El procesado o condenado sujeto de esta medida, será trasladado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- a la ZVTN, donde permanecerá en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedará en libertad condicionada a disposición de dicha jurisdicción, siempre y cuando haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente.

El procesado o condenado trasladado no será citado a la práctica de ninguna diligencia judicial mientras permanezca en la ZVTN.

Parágrafo. El INPEC podrá ingresar en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) en cualquier momento a efectos de verificar el cumplimiento del régimen de traslado, vigilancia y custodia. Cuando el INPEC decida verificar dónde se encuentra el trasladado, informará al Mecanismo de Monitoreo y Verificación de la Organización de las Naciones Unidas, para que coordine su ingreso de acuerdo con los protocolos acordados por el Gobierno Nacional y las FARC-EP.


43.- A través del Decreto 900 del 29 de mayo de 2017[13], artículo 1º, se indicó que las personas trasladas permanecerán en dichas ZVTN en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarán en libertad condicional a disposición de esta jurisdicción, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016.

44.- El aludido decreto también clarifica que en aquellos casos en los que no se hubiere decidido por parte de las autoridades judiciales sobre el traslado de las personas privadas de la libertad a la ZVTN o PTN, y las mismas ya hubieren finalizado, la autoridad judicial procederá a otorgar la libertad condicionada en los términos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.

45.- Mediante Decreto 901 del 29 de mayo de 2017[14], se amplió la vigencia de las zonas veredales hasta por dos (2) meses más a partir de la vigencia de esa norma, plazo culminó el 15 de agosto de 2017, cuando Naciones Unidas terminó de extraer el último contenedor de los campamentos y finalizó formalmente el cese al fuego bilateral. Así los señala el Decreto 1274 del 28 de julio de 2017[15]:

Artículo 2°. Prorróguese la duración de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), establecidos por los Decretos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 Y 2026 de 2016, y 150 de 2017, prorrogadas por el Decreto 901 de 2017, hasta el 15 de agosto del año en curso, sin perjuicio de que la fecha se anticipe para cada Zona o Punto en el cual haya culminado el proceso de extracción de armas, día en el cual concluirá dicha zona () punto.

46.- El artículo 3º del Decreto 901 de 2017 indicó que la ZVTN y el Punto Transitorio de Normalización (PTN), se transformarán en Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR), a efectos de continuar el proceso de reincorporación de los ex miembros de las FARC - EP.

47.- Así mismo, una vez terminada la ZVTN en donde está ubicado el Pabellón Especial para la Paz al que hace referencia el inciso 4 del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, las personas que fueron trasladadas a dicho Pabellón quedarán en libertad condicional a disposición de la JEP, previo cumplimiento de las estipulaciones del artículo 36 de la citada Ley.

48.- Ante la terminación definitiva de las ZVTN y PTN y la incertidumbre en que quedaban quienes habían solicitado el traslado a las zonas veredales que no cumplían el requisito de los 5 años de privación de la libertad para obtener la libertad condicional, se expidió el Decreto 1252 del 19 de julio de 2017[16], de acuerdo con el que se ordenó que aquellas personas que se hallan en la situación prevista en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 1820/17, es decir que se encuentren incluidas en las listas expedidas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, serán beneficiarios de la libertad condicional independientemente del tiempo que lleven privados de la libertad:

Artículo 2.2.5.5.1.4. Listado y acreditación para la concesión de beneficios. Para efectos de la concesión de la amnistía de iure, la libertad condicionada, o el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización; la autoridad judicial no necesitará del listado o la certificación de acreditación respecto de los supuestos 1,3, Y 4 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 reglamentado por el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017.

En caso de que la autoridad judicial valore la concesión de alguno de los beneficios mencionados a una persona que se encuentre en el segundo supuesto del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, será suficiente con la constatación de que el peticionario se encuentre incluido en las listas expedidas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACP- con fundamento en el Decreto 1753 de 2016. En todo caso, dicha constatación también podrá ser demostrada mediante la certificación individual emitida por la OACP para los mismos fines (Negrillas y subrayas agregadas).
                         
49.- Lo dispuesto en el precepto en cita, concordado con lo ordenado por el Decreto 900 del 29 de mayo de 2017, lleva a concluir que cuando no existe pronunciamiento judicial sobre la petición de libertad condicionada y las ZVTN y PTN cesaron o no existen porque concluyó la finalidad para la que fueron creadas, el juez debe ordenar la libertad condicional de quienes se encuentren en tal situación.

50.- De acuerdo con lo reseñado, debe la Sala determinar si la condenada Vega Bastidas cumple los supuestos que las normas señalan para el otorgamiento de alguno de los beneficios previstos en la Ley de Amnistía y sus decretos reglamentarios:

1. Que se trate personas privadas de la libertad, por delitos que no pueden ser objeto de la amnistía de iure, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

2. Que los delitos hayan sido cometidos antes del 1º de diciembre de 2016.

3. Que en el caso del numeral 2 del artículo 17 de la Ley 1820/17 el peticionario se encuentre incluido en las listas expedidas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACP- con fundamento en el Decreto 1753 de 2016 o mediante la certificación individual emitida por la OACP para los mismos fines.

4. Que en los supuestos 1,3 y 4 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 reglamentado por el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017 a autoridad judicial no necesitará del listado o la certificación de acreditación.


51.- Caso concreto: Para resolver la problemática derivada del presente asunto se impone verificar si la penada cumple los anteriores requisitos, de manera que empece de la terminación de las ZVTN y PTN sea acreedora de la libertad condicionada. Para tal efecto se examinarán las exigencias previstas en la ley:

(i).- Fecha de los hechos. Frente al primer requisito se observa que los delitos por los que fue condenada Vega Bastidas fueron ejecutados antes de la firma del acuerdo de paz, es decir, antes del 1º de diciembre de 2016.

(ii).- Delitos políticos o conexos. Los delitos por los que fue condenada Vega Bastidas (fraude procesal, falsedad material en documento público agravado por el uso, estafa y estafa agravada) no son de aquellos denominados políticos y está prevista expresamente la conexidad con el delito de falsedad material en documento público. Por esta razón, excluyendo esta última conducta punible, no procede la amnistía de iure, como lo demanda la ley.

(iii).- Que el peticionario se encuentre incluido en las listas expedidas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. El 16 de mayo de 2017 la OACP certificó que Diana Del Socorro Vega Bastidas fue reconocida como miembro integrante de las FARC-EP, siendo suficiente este requisito para que la condenada se haga beneficiaria del traslado a la zona veredal. Frente a este punto, como bien fue aclarado ut supra, dado que las ZVTN ya perdieron vigencia y la postulada no cumple el término de 5 años privada de la libertad[17], el funcionario judicial debe otorgarle la libertad condicionada en los términos establecidos.

(iv).- Acta de compromiso para la libertad condicionada.  Pese a que la postulada solicitó el traslado a la zona veredal transitoria de normalización, que hoy ya no existen, allegó acta de compromiso suscrita el 7 de marzo de 2017[18], requerida para el otorgamiento de la libertad condicionada.

(v).- Delitos ejecutados con ocasión o en relación con el conflicto armado. El Juez Vigilante de la Pena negó la concesión del traslado a la zona veredal al verificar que Vega Bastidas había sido condenada por punibles que no se cometieron por causa, ocasión o en relación directa con el conflicto armado con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. Sin embargo, dicha exigencia no está fijada en el Decreto 277/17; para el otorgamiento de la libertad condicionada basta que la persona a liberar esté en la lista o sea certificada por la OACP.

52.- Conclusión. De esta manera, (i) al verificarse que los delitos no son susceptibles de amnistía de iure (con excepción de la falsedad material en documento público agravado por el uso), (ii) que la OACP certificó que la interesada hacía parte del grupo insurgente FARC-EP, amén de (iii) haber firmado el acta de compromiso, se otorgará la LIBERTAD CONDICIONADA a Diana del Socorro Vega Bastidas

53.- Otorgar la libertad condicionada, como en efecto aquí se ordenará, corresponde al mejor razonamiento jurídico que se puede hacer con apego de claros postulados constitucionales que garantizan el derecho a la no autoincriminación.

54.- Subordinar el otorgamiento de la libertad condicionada a una persona condenada por delitos comunes porque no confesó su pertenencia a la organización subversiva, como en últimas se desprende de lo expuesto por el a quo, supone la imposición de un gravamen por no haber admitido dentro del proceso pertenecer a un grupo armado ilegal, como si el por entonces procesado tuviera la obligación de prever la posterior suscripción de un acuerdo de paz que le favoreciera.

55.- Esa no es la lógica ni la mejor hermenéutica dirigida a posibilitar la más pronta implementación del Acuerdo Final que, entre otras, presupone la puesta en libertad de quienes pertenecieron a las FARC-EP.

56.- Por último, como Diana del Socorro Vega Bastidas se encuentra disfrutando de libertad por su calidad de gestora de paz, en los términos de providencia emitida el 17 de agosto de 2017 por esta Sala de Decisión, simplemente se concederá la LIBERTAD CONDICIONADA sin que ello implica la expedición de la respectiva boleta. En todo caso lo resuelto será comunicado al INPEC, al juez de penas y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para lo de su cargo.

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,

RESUELVE:

1°.- REVOCAR el auto apelado y en su lugar CONCEDER la LIBERTAD CONDICIONADA a Diana del Socorro Vega Bastidas.

2º.- COMUNICAR lo resuelto al INPEC, al juez de penas, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para lo de su cargo.

3°.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.


Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño








[1]Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según las reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción de hábeas corpus o de la acción de tutela contra providencias judiciales.
[2] Corte Constitucional, sentencia C-160/17.
[3]De manera preliminar, y como presupuesto de la decisión, la Corte, mayoritariamente, encontró que el Congreso de la República, en los términos de la Sentencia C-699 de 2016, había constatado la refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito el 24 de noviembre de 2016, y que, por consiguiente, el Acto Legislativo 01 de 2016 y la de las competencias que del mismo se derivan, se encuentran vigentes. Para la Corte, con posterioridad al 2 de octubre de 2016, el Presidente de la República, al expresar su acatamiento a los resultados del plebiscito, hizo una convocatoria a todas las fuerzas políticas, en particular a las que se manifestaron por el NO, para escucharlas, abrir espacios de diálogo y determinar el camino a seguir. Se dio lugar, entonces, a un proceso orientado a la revisión del acuerdo final y a su adecuación teniendo en cuenta el resultado del plebiscito. Se promovieron, así, diversas formas de participación ciudadana, generando un escenario de mayor consenso alrededor del Acuerdo Final, que se inscribe dentro del denominado “diálogo social”, mecanismo democrático de participación consagrado en el artículo 111 de la Ley 1757 de 2016, como resultado del cual se adelantaron nuevas negociaciones hasta lograr la celebración de un nuevo Acuerdo Final cuya suscripción se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2016. Para la Corte, ese nuevo acuerdo interpreta, respeta y desarrolla de buena fe los resultados del plebiscito, por cuanto acogió observaciones, reparos y objeciones de los promotores del NO, de las víctimas, de los movimientos y organizaciones sociales, como se evidencia en los cambios que se introdujeron en puntos centrales del nuevo acuerdo. Finalmente, puntualizó la Corte, el proceso de refrendación popular fue verificado por ambas cámaras del Congreso de la República, mediante proposiciones aprobadas el 29 y el 30 de noviembre y posteriormente reiteradas en el artículo 1º de la Ley 1820 del 30 de diciembre, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales”. Corte Constitucional, sentencia C-160/17.
[4] Alberto Poveda Perdomo, Abelardo Poveda Perdomo y Alberto Poveda Rodríguez, No dejes que el árbol te impida ver el bosque. Problemas hermenéuticos de la Ley de Amnistía. Especial referencia a la AMNISTIA DE IURE consagrada en la Ley 1820 de 2016, Bogotá, Ediciones Nueva Jurídica, 2017, p. 73 y ss.
[5] En la exposición de motivos del Proyecto de Ley 01 de 2016 Senado, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, sobresalen las referencias al Acuerdo Final. Por ejemplo, se dice: “En cuanto al presente proyecto de ley, es preciso señalar que además de las medidas contempladas en el Acuerdo Final de carácter sustantivo relacionadas con el desarrollo rural, la participación política, entre otros, dentro de lo acordado, se encuentran medidas relacionadas con la garantía de la seguridad jurídica para todos los que hayan cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, se sometan al componente de justicia del Acuerdo Final y cumplan las condiciones de contribución con la garantía de los derechos de las víctimas. Además de lo que específicamente se acordó respecto a la creación y funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, el Acuerdo establece que se debe tramitar por vía legislativa una Ley de Amnistía y tratamientos penales especiales donde se fijen las condiciones para otorgar este tratamiento de justicia y otros equivalentes para quienes hayan cometido delitos susceptibles de dichos tratamientos especiales por causa o con ocasión del conflicto armado”. Cfr. Gaceta del Congreso 1128, Bogotá, 14 de diciembre de 2016.
[6] «Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2016 Senado, por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Procedimiento Legislativo Especial», en Gaceta del Congreso 52. Bogotá, 6 de febrero de 2017.
[7] Esa es la razón que explica las reiteradas remisiones (21 en total) que se hacen al Acuerdo Final en el Acto Legislativo 01 de 2017, por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.
[8] Esta hermenéutica inicialmente expuesta por la doctrina (No dejes que el árbol te impida ver el bosque. Problemas hermenéuticos de la Ley de Amnistía. Especial referencia a la AMNISTIA DE IURE consagrada en la Ley 1820 de 2016, ob. cit., p. 41-45), ha sido acogida por la jurisprudencia nacional. Por ejemplo, la suprema autoridad de lo contencioso administrativo señaló expresamente que el Acuerdo Final tiene fuerza normativa (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 2 de agosto de 2017, radicación 25000232600020170002501). Y el Tribunal Supremo, en un caso de extradición, en aplicación del Acuerdo Final dispuso la libertad del requerido (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 31 de mayo de 2017, radicación 50220, providencia AP3393-2017).
[9] Por diferentes razones, algunas inconfesables, una gran cantidad de narcotraficantes se hicieron a franquicias paramilitares y fueron postulados a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz. Algunos de ellos han sido expulsados de tales trámites, como recientemente ocurrió con alias “El Mellizo”. La Corte Suprema estableció que Miguel Ángel Mejía Múnera adquirió el Bloque Vencedores de Arauca, como si se tratara de una concesión, para camuflarse entre las autodefensas con miras a evitar la extradición y para ponerlos al servicio de su negocio ilícito. Cfr. http://www.elespectador.com/noticias/judicial/corte-suprema-confirmo-expulsion-de-justicia-y-paz-de-el-mellizo-exjefe-paramilitar-articulo-711701 (2017/09/07).
[10] Todas las autoridades jurisdiccionales ordinarias que tienen el deber legal de pronunciarse frente a asuntos jurídicos cuyo conocimiento en últimas compete a la JEP, están supeditadas a las correcciones que eventualmente trace la referida autoridad. Es por ello que el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya expone, con razón, que “la Corte Suprema de Justicia no se debe pronunciar, ni sentar doctrina jurisprudencial respecto de aspectos que no son atinentes al caso que genera la decisión, y cuyo desarrollo corresponde a otra jurisdicción, vale decir, la Jurisdicción Especial para la Paz, quien es la llamada a interpretar la legislación diseñada para ser aplicada por ella” (Aclaración de Voto, auto de 10 de mayo de 2017, radicación 49253, providencia AP3004-2017).
[11] Según el artículo 6-1 del Decreto 277/2017, en este caso, para la decisión sobre la amnistía, sólo se requerirá el aporte del acta de compromiso prevista en el artículo 18 de la Ley 1820/2016.
[12] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 28 de junio de 2017, radicación 50386.
[13] “"Por el cual se adiciona el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, a su vez modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016 y se dictan otras disposiciones”.
[14] “Por el cual se prorroga la duración de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), establecidos por los Decretos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025, 2026 de 2016 y 150 de 2017”.
[15] “Por el cual se prorroga la duración de las Zonas Veredales de Transitorias de Normalización -ZVTN- y unos Puntos Veredales de Normalización -PTN-, establecidos por los Decretos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021,2022,2023,2024,2025 Y 2026 de 2016, y 150 de 2017, y se dictan otras disposiciones”.
[16] “Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, por el cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales diferenciados, reglamentando la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017 y se dictan otras disposiciones”.
[17] Privada de la libertad desde 16 de septiembre de 2014.
[18] Folio 51.