2017/08/30

Tribunal no repone decisión que improbó preacuerdo - Son inadmisibles preacuerdos que derivan en penas insultantes para la sociedad - Causal referida a pobreza extrema, marginalidad

La suscripción de un preacuerdo en el que se pacte la causal aquí fijada u otra de la misma entidad, no puede quedar sujeta al capricho de los delgados fiscales, porque se presta para que indiscriminadamente accedan a ella o arbitrariamente los acusadores se nieguen a convenirla. Si se deja al capricho de la FGN suscribir preacuerdos en los que se pacten causales como la marginalidad, pobreza, ira o intenso dolor, se permitiría que la igualdad no opere en esta forma anticipada de terminación del proceso porque ningún criterio objetivo orientaría su otorgamiento o negación. En fin, aceptar que en el presente asunto procede la causal pactada y debe ser aprobado el preacuerdo, implica abrir la puerta para que en cualquier delito, sin que importe el monto de la defraudación o la calidad de los imputados, se conceda este tipo de ventajas. Por ejemplo, ningún obstáculo existiría para que los responsables de los más graves crímenes que ahora se están descubriendo y que afectaron severamente el patrimonio público, asuntos en los que aparecen implicados algunos aforados constitucionales y legales, se les declare en estado de pobreza extrema y se les imponga una pena insultante para la sociedad.











REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 087
AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá, D.C., Miércoles, veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación
110016000015201680077 01
Procedencia
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado
Acusados:
Harold Giovanny Arroyave y otros
Delito
Porte de armas de fuego y municiones de uso privativo y otro
Asunto
Resuelve recurso de reposición
Decisión
No repone

 

I. VISTOS:


         1. Se resuelve el recurso de reposición presentado por Wilson Andrés Álvarez Villareal, Fabián Enrique Acuña Gutiérrez y Nelson Gutiérrez Rodríguez, contra el auto del 15 de mayo de 2017 que decretó la nulidad de la actuación a partir de la aprobación del preacuerdo.

II. IMPUTACIÓN FÁCTICA

2. Los hechos ocurrieron entre las 10:30 y 11:30 horas del 4 de marzo de 2016, en el inmueble ubicado en la carrera 5 Nro. 9 A-27 Sur, Barrio Villa Javier de Bogotá, donde funcionaba la empresa de Seguridad Privada “Seguridad Camaleón Ltda.”, cuando varios sujetos armados arribaron al sitio y procedieron a intimidar con armas de fuego a las empleadas Karen Tatiana  Hernández Nivia, Karina María Cogollo y María Luz Rincón, mientras la propietaria Leidy Yolanda Ayure Roa, del establecimiento de comercio, fue amordazada y amarrada para despojarla de algunos bienes de su propiedad.

3. Las autoridades fueron alertadas de lo que ocurría, por lo que acudieron al inmueble y se percataron de la presencia de los acusados quienes tenían a su servicio varios vehículos, lográndose la captura de Jhonatan Stevens Dávila Aguilar, Wilson Andrés Álvarez Villareal, Jorge Enrique Mendoza Duque, Alexander Ramírez, Yeferson Orejuela Mancilla, John Jairo Calderón Calderón, Juan Carlos Lozano Pulido, Fabián Enrique Acuña Gutiérrez, Nelson Gutiérrez Rodríguez y Harold Giovanny Arroyave Arias.

III. ACTUACION PROCESAL

4. El 16 de diciembre de 2016, al inicio de la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía General de la Nación (FGN) presentó un preacuerdo con todos los imputados en el que pactó como único beneficio el reconocimiento de la circunstancia de marginalidad prevista en el artículo 56 del Código Penal. 

5. Respecto de la pena a imponer dijo que partiría del extremo del primer cuarto del delito de porte de armas de uso restringido más un incremento por las conductas concursales de tres años. En el acta se dejó constancia que la apoderada de la víctima María Luz Rincón  anunció haber sido reparada integralmente. 

6. El 6 de febrero de 2017 tuvo lugar la lectura de fallo, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de los defensores de Jhonatan Stevens Dávila Aguilar, Jorge Enrique Mendoza Duque, Juan Carlos Lozano Pulido, Fabián Enrique Acuña Gutiérrez, Nelson Gutiérrez Rodríguez y Harold Giovanny Arroyave Arias.

7. Esta Sala de Decisión Penal por auto del 15 de mayo de 2017 decretó la nulidad de la actuación a partir de la aprobación del preacuerdo.

IV. DEL RECURSO DE REPOSICION

         8. De Wilson Andrés Álvarez Villareal. Solicitó reconsiderar la nulidad y permitir a la FGN recibir los elementos materiales probatorios necesarios para demostrar sus condiciones de pobreza. Acotó que el dinero para reparar a las víctimas fue producto de ayudas familiares sumado a que no obra prueba que acredite que eran propietarios de los vehículos y las armas utilizadas en la conducta endilgada.

         9. Reclamó mantener la causal de pobreza que les fue reconocida por la FGN y la posibilidad de allegar pruebas que así lo demuestren.

         10. Del recurso de Fabián Enrique Acuña Gutiérrez y Nelson Gutiérrez Rodríguez. Solicitaron revocar la decisión de instancia por estimar que el preacuerdo estuvo ajustado a derecho en tanto fue fruto del visto bueno de los sujetos procesales, contó con la participación de las víctimas quienes fueron indemnizadas, sumado a que los acusados aceptaron los cargos como fueron anunciados por la FGN y solo recibieron un beneficio que fue el reconocimiento de la causal de extrema pobreza.

         11. Dijo que la sala incurrió en un yerro que afecta el debido proceso porque si fuera necesario probar la circunstancia concedida a sus prohijados no tendría objeto el preacuerdo. Explicó que el pago de la reparación no indica que los encartados tengan suficientes recursos económicos para el pago sino que fue cubierto por sus familias.

12. Acotó que el preacuerdo no desprestigia la administración de justicia ni resulta inválido porque de ser así todos los preacuerdos que se hacen a diario tendrían esa connotación como ocurre cuando se degrada de autor a cómplice,  máxime cuando los objetivos de la negociación es activar la solución de conflictos sociales, lograr la participación del imputado en el proceso y que  las víctimas sean reparadas de manera integral.

V. NO RECURRENTES:

13. La Agente del Ministerio Público. Solicitó declarar desierto el recurso de reposición interpuesto por Wilson Andrés Álvarez Villareal, porque los argumentos expuestos no controvierten de manera seria ni confrontan la decisión de la Sala Penal.   Agregó que tampoco es posible aceptar sus argumentos porque desconocen el principio de preclusividad no siendo el momento para recibir pruebas que demuestren la circunstancia de marginalidad o pobreza extrema. 



14. Frente al recurso de Fabián Enrique Acuña Gutiérrez y Nelson Gutiérrez Rodríguez. Se mostró conforme con la decisión adoptada por la sala cuando explicó que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que las negociaciones se han convertido en un festín de regalías porque lo pretendido es ahorrar esfuerzos en la etapa investigativa.

 

15. Agregó que la FGN debe contar con un mínimo de elementos materiales probatorios que permitan probar la existencia de la causal o cualquier situación fáctica negociada para que la judicatura pueda inferir que es vigente, existente, válida y no inventada.



16. De los argumentos expuestos para recolectar la indemnización a las víctimas aludió que no es indicativa de la circunstancia de marginalidad o extrema pobreza. Dijo que de aplicar en estricto sentido el principio de legalidad el 80% de los preacuerdos tendrían que ser anulados.  Concluyó que la FGN es la titular de la acción penal pero la reserva de la definición del derecho sobre la validez del preacuerdo sí corresponde a la judicatura, porque el juez no es un convidado de piedra sino que debe verificar la legalidad de la negociación. 

17. Trajo a colación la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 28 de junio de 2017, en la que se dijo que el principio de legalidad comprende también la tipicidad estricta y un mínimo probatorio. Solicitó confirmar la decisión.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:


         18. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-2 y 176 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, esta Corporación es competente para decidir el recurso de reposición presentado por los acusados Fabián Enrique Acuña Gutiérrez, Nelson Gutiérrez Rodríguez y Wilson Andrés Álvarez Villareal.

19. Problema jurídico planteado: En forma preliminar, la Sala abordará el tema propuesto por los no recurrentes en relación con la indebida argumentación del recurso de reposición. De superarse tal aspecto se definirá si procede o no el recurso de reposición.

20. Sobre el deber de argumentar los recursos, la Corte viene refiriendo lo siguiente (CSJ AP904-2015, rad. 46837):

 La interposición de los recursos, concretamente el de apelación y conforme se sigue de lo previsto en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, exige de quien acude al control de segunda instancia motivar la razón del disenso, mediante la precisión de las razones de hecho y de derecho por las que en su criterio la determinación atacada es equivocada y debe ser revocada, corregida o modificada.

Tales razones deben ser exteriorizadas de manera puntual y concreta en relación con cada una de las consideraciones que se estiman erradas, de modo que no constituye sustentación admisible la simple alegación genérica y ambigua de insatisfacción frente a lo decidido.


Desde esa óptica, la Sala se abstendrá de revisar el auto de primera instancia en aquéllos aspectos que no fueron objeto de expresa y concreta manifestación de inconformidad, pues la alegación indeterminada de la apelante en el sentido de que «se decreten todas las pruebas», carente de argumentos susceptibles de evaluación y confrontación, resulta insuficiente para activar la competencia de la Sala[1].

21. Igualmente ha determinado que debe declararse desierto el recurso cuando se presenta una de dos circunstancias: (i) el silencio absoluto del apelante durante el término otorgado por la ley para sustentar, y, (ii) cuando a pesar de haber hecho uso de ese término, no da a conocer los motivos de disenso[2].

22. Para la Sala, si bien puede ser calificado como simple o sencillo el razonamiento exhibido por el recurrente Wilson Andrés Álvarez Villareal, lo cierto es que evidencia la inconformidad con la decisión de instancia, especialmente en lo atinente a su oposición con la declaratoria de nulidad, lo que motivó que solicitara un debate probatorio sobre el particular, por lo que en aras de garantizar su derecho de defensa, la Sala procederá a su análisis.

23. Del recurso de Wilson Andrés Álvarez Villareal. Debate probatorio sobre la causal objeto de negociación. Al momento de argumentar solicitó que la Sala permitiera que la FGN recaudara un mínimo de elementos materiales probatorios para demostrar su situación de pobreza extrema para que se acepte el preacuerdo suscrito con la autoridad persecutora.

24. Sobre el particular, sin mayores consideraciones, precisará la Sala que razón le asiste al Ministerio Público cuando señaló la improcedencia de la petición dado el carácter preclusivo de las etapas del sistema penal acusatorio.

25. De antaño la jurisprudencia[3] tiene definido que, si bien el artículo 29 de la Constitución Política autoriza a los intervinientes en el proceso penal a solicitar la práctica de las pruebas que resulten pertinentes y conducentes frente a la materia objeto de debate, dichas peticiones deben respetar bajo el postulado de que tal derecho se ejerza en los términos que la ley lo establezca, porque el ejercicio de las garantías es dable dentro del marco del debido proceso y la aplicación sistemática de las disposiciones que regulan la materia.

26. Sobre la posibilidad probatoria en materia de preacuerdos, en la misma decisión la Sala de Casación Penal explicó que al ser una modalidad de justicia consensuada a través de un procedimiento abreviado, implica la aceptación de responsabilidad penal en forma anticipada, por lo que genera como consecuencia la renuncia al debate fáctico y probatorio y, por lo tanto, se rige por los principios de irretractabilidad, eventualidad, preclusión y seguridad jurídica.

27. Bajo ese contexto, resulta extraño a dicho mecanismo jurídico la tesis de la defensa, en el sentido de que se le desconoce el debido proceso al incriminado, al haberse negado, luego de aprobado el acuerdo, la práctica de la prueba para demostrar la causal de extrema pobreza, pues tal reconocimiento debió hacerse desde los albores de la investigación con un respaldo mínimo probatorio, por lo que resulta ajena al acto procesal cumplido -sustentación del recurso- hacer una petición probatoria, pues la misma ni siquiera encuentra cabida en el traslado del artículo 447 del CPP, por expreso mandato legal.

28. Sobre el procedimiento a seguir y las facultades que se pueden ejercer por los intervinientes, luego de aceptada la imputación o de aprobado un preacuerdo, el Tribunal Supremo ha explicado[4], en providencia del 12 de diciembre de 2005, dijo:

En efecto, entre la acusación y la sentencia, entre ésta y los cargos aceptados, luego de aceptado el acuerdo, deviene la audiencia para la individualización de la pena en los términos del artículo 61 del código penal, de modo que ese esquema debe respetarse por el recurrente a la hora de postular los cargos.

Así, cuando el artículo 447 de la ley 906 de 2004, señala que si se aceptare el acuerdo celebrado con la fiscalía, “el juez le concederá la palabra para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden”, se refiere a circunstancias que le permitan al juez graduar la pena en los términos del artículo 61 del código penal y no a aquellas que modifican los extremos punitivos del tipo penal o que circunstancian el hecho tornándolo en uno diferente, en perjuicio del mismo acuerdo[5].

29. Baste lo anteriormente expuesto, para negar la petición de Wilson Andrés Álvarez Villareal.

30.  Del recurso de Fabián Enrique Acuña Gutiérrez y Nelson Gutiérrez Rodríguez. De la existencia de la circunstancia atenuante y la necesidad de prueba.  Expresamente señala el código Penal:

Artículo 56. Circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas.- El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.

31. La Corte Suprema de Justicia ha señalado[6] que el efectivo reconocimiento de las circunstancias a las que se refiere el artículo 56 del Código Penal, solo es admisible en tanto dichos fenómenos hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad.

32. Cuando se trata de allanamientos deben aparecer consideradas en los hechos jurídicamente relevantes de la imputación[7], de modo que se insinúe su presencia y permita, si discusión, ser objeto de preacuerdo.

33. Dicha tesis fue reiterada en auto 45918 del 5 de agosto de 2015:

Del texto trascrito surge que las circunstancias allí previstas de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas no son excluyentes de responsabilidad sino diminuentes de la punibilidad, pero siempre que hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible. 

Así las cosas, no son post delictuales, sino concomitantes, por lo que hacen parte del entramado fáctico, y, en ese orden, afectan la calificación jurídica y, por ende, los extremos punitivos del tipo penal. De manera que su existencia, tal como lo ha reconocido la Corporación, debe ser alegada, tratándose de allanamientos, en la audiencia preliminar de imputación, a efectos de que la fiscalía las conozca y se surta el debate contradictorio correspondiente. 

Por consiguiente, si no se expusieron en esa instancia procesal de acogimiento a cargos, no resulta admisible aducirlas con posterioridad, en tanto ello comportaría una retractación.


34. Precisamente, ello fue lo que ocurrió en el presente asunto, pues al auscultar la audiencia de imputación y el texto consignado en el escrito de acusación, no se hace referencia ni insinuación a las circunstancias específicas tratadas en la norma citada, de donde se infiere que no era viable reconocer ninguna circunstancia de atenuación punitiva con posterioridad como ocurrió en este caso, pues las mismas fueron deducidas en el preacuerdo y no en la imputación, lo que no consulta la realidad procesal.

35. Ahora bien, tampoco observa la Sala que la FGN haya precisado cuál de los supuestos concretos es el que preacuerda, esto es, si fue marginalidad, ignorancia o extrema pobreza, pues ellas tienen una connotación diferente, y tal y como ocurre con los agravantes, deben ser precisas. Las atenuantes deben corresponder a una tipicidad concreta porque no es lo mismo alegar y demostrar las referidas situaciones previstas en la norma.

36. La suscripción de un preacuerdo en el que se pacte la causal aquí fijada u otra de la misma entidad, no puede quedar sujeta al capricho de los delgados fiscales, porque se presta para que indiscriminadamente accedan a ella o arbitrariamente los acusadores se nieguen a convenirla.

36. Si se deja al capricho de la FGN suscribir preacuerdos en los que se pacten causales como la marginalidad, pobreza, ira o intenso dolor, se permitiría que la igualdad no opere en esta forma anticipada de terminación del proceso porque ningún criterio objetivo orientaría su otorgamiento o negación.

37. En fin, aceptar que en el presente asunto procede la causal pactada y debe ser aprobado el preacuerdo, implica abrir la puerta para que en cualquier delito, sin que importe el monto de la defraudación o la calidad de los imputados, se conceda este tipo de ventajas. Por ejemplo, ningún obstáculo existiría para que los responsables de los más graves crímenes que ahora se están descubriendo y que afectaron severamente el patrimonio público, asuntos en los que aparecen implicados algunos aforados constitucionales y legales, se les declare en estado de pobreza extrema y se les imponga una pena insultante para la sociedad.

38. Del prestigio de la administración de justicia.  Sobre el particular, dígase que la postura adoptada por la Sala defiende la atribución jurisdiccional de ejercer un control material sobre las actividades de las partes, facultad que en últimas realiza fines esenciales del Estado, como lo son garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, permitiéndose así que los poderes públicos laboren en la búsqueda de un orden justo en el que se proscriba la impunidad.

39. El fraude de las partes, como el que aquí se busca consolidar con una acusación elaborada a discreción de los procesados, no puede generar derechos ni dejar sin funciones a la judicatura, porque es su deber constitucional velar por la corrección jurídica de los asuntos sometidos a su consideración[8].

40. Igualmente, debe tenerse en cuenta que es necesario ponderar los derechos de las víctimas, que en concreto se verían afectados en punto de justicia y verdad, dado que la pena a imponer a los procesados no sería equiparable al daño producido a los bienes jurídicos y se aceptaría una circunstancia que desconoce totalmente la realidad en que se produjo la ejecución del hecho y las condiciones personales e individuales de cada uno de los encartados, independientemente de que hayan sido reparadas.

41. Finalmente, no sobra destacar que el Tribunal encuentra supremamente cuestionables preacuerdos en los que las partes hacen pactos en los que la legitimidad del sistema penal o la legalidad misma quedan en entredicho. Algunos ejemplos de lo anterior permiten demostrar la preocupación del Tribunal:

(i). que el autor es cómplice[9], sin que importe que se trate de un delito de propia mano o de autor único;

(ii). que el delito consumado es tentado[10], sin que interese que se trate de un delito de resultado;

(iii) que un secuestro extorsivo descrito en la imputación pase a ser en la acusación una extorsión agravada, pero para los fines del preacuerdo transmute en un simple constreñimiento ilegal[11];

(iv). que en los miembros de una gran empresa criminal dedicada al narcotráfico, que cuenta con fondos suficientes para que en el ejercicio de sus actividad utilice aeronaves, concurre una causal de marginalidad o pobreza extrema sin que exista evidencia o elemento alguno demostrativo de la misma[12];

(v). que una tentativa de homicidio agravado ocurrida en una escenario de riña transmuta en homicidio simple en exceso de la legítima defensa[13]; o,

(vi). que un homicidio consumado puede preacordarse como homicidio tentado[14].

42. El cúmulo de situaciones que vienen siendo advertidas en una casuística que produce alarma, porque de ella se derivan tratos discriminatorios, desconocimiento del derecho de igualdad, descredito para la administración de justicia y etc., ha llevado a esta Sala de Decisión, poniendo pica en Flandes, a distanciarse de los precedentes que aceptan sin discusión los preacuerdos mencionados.

43. Las anteriores razones, que dieron lugar a que el Tribunal dispusiera oficiar al señor Fiscal General de la Nación para que considere la posibilidad de señalar reglas o directrices a los delegados fiscales, son suficientes para no reponer la decisión impugnada[15].

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,

RESUELVE:

1°.- NO REPONER el auto de 15 de mayo de 2017.

2°.- ANUNCIAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

3°.- ADVERTIR que la decisión queda notificada en estrados.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño










[1] Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, auto de 7 de octubre de 2015, radicación 46837.
[2] Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, auto de 24 de febrero de 2016, radicación 44684.
[3] Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, sentencia de 16 de mayo de 2007, radicación 26716.
[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de casación de 12 de diciembre de 2005, radicación 24913.
[5] Auto del 10 de mayo de 2006, radicación 25389.
[6] Sentencia de 9 de septiembre de 2015, radicación 46027.
[7] Resaltado fuera de texto.
[8] Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, auto de 16 de mayo 2014, radicación 11001600017201312720 01.
[9] La jurisprudencia ha definido que cuando se degrada el título de la participación, en cuanto la pena será la prevista para el cómplice, tal preacuerdo debe asumirse con todas sus consecuencias, de modo que ninguna injerencia tiene el límite de rebaja por razón de la captura en flagrancia. La verdad judicial indicará que se condenó a un cómplice y no a un autor, empece que se trate de un delito de propia mano o de autor único. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 24 de febrero de 2016, radicación 45736.
[10] Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia de 4 de mayo de 2016, radicación 2015-02701-01.
[11] Por ejemplo, Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia de 13 de enero 2016, radicación 110016000100201400027 02.
[12] Por ejemplo, Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, auto de 10 de diciembre 2015, radicación 110016000098200600098 06.
[13] Por ejemplo, Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, auto de 29 de octubre de 2016, radicación 11001600028201401628 02.
[14] Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, auto de 25 de abril de 2017, radicación 11001600002820140185201.
[15] Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, auto de 17 de agosto de 2017, radicación 110016000017201617648 01.

2017/08/22

Tribunal se abstiene de resolver recurso de apelación promovido por la defensa porque cuando se imprueba un preacuerdo la legitimidad de la apelación aparece en forma concurrente en las dos partes. Destaca la decisión que en algunos asuntos (persecución de las mafias de hurto-venta de celulares) una es la postura del Fiscal General y otra la de los fiscales delegados, razón por la que invita al Fiscal General a diseñar las reglas y políticas que en materia de preacuerdos deben servir de guía a los delegados

Explica el Tribunal que resulta poco juicioso darle viabilidad a un preacuerdo que no consulta la realidad fáctica y que, más bien, corresponde al capricho de la FGN de reportar el éxito en un proceso en el que lo único cierto es que se está regalando la imposición de una pena más benigna al cambiar sin fundamento el delito por el que se imputaron cargos.

Resalta, adicionalmente, que el preacuerdo es fallido porque nada dice frente a los otros celulares que le fueron incautados a la procesada y la posible empresa criminal a la que pertenece Beatriz Nataly Bohórquez Gómez. Si bien por ahora no ha sido posible identificar sus IMEI, el hallazgo de tales aparatos y la falta de demostración de un origen lícito, lo que ordinariamente se hace con facturas de compraventa, necesariamente imponen que la FGN establezca si eventualmente hacen parte del negocio transnacional del que se habla por el fiscal general, los medios de comunicación y si, eventualmente, en tal actividad está comprometida la imputada, como parte de una cadena concertada para delinquir en gran escala.

Se recuerda que en diferentes pronunciamientos el Fiscal General ha expresado ante los medios de comunicación su alarma por lo que ocurre con las redes criminales dedicadas a la cadena de delitos que ocurren alrededor del hurto de celulares, denotando así que la FGN tiene un compromiso serio y decidido frente a tal flagelo. Sin embargo, lo que ocurre en el presente asunto es muestra de que o el Fiscal General tienen un discurso para la tribuna y otro muy diferente al interior de la propia FGN; o que las preocupaciones públicas del fiscal general no son las mismas inquietudes de la institución; o que cada delegado fiscal procede sin atender directrices o que lineamientos y políticas en materia de preacuerdos no existen para perseguir el crimen organizado detrás de la venta de celulares hurtados[19]; o que el delegado fiscal del presente asunto es una rueda suelta que hace lo que le viene en gana y busca que las empresas criminales dedicadas al negocio de celulares no resulten tocadas debidamente por la acción judicial.

Igualmente, en el sub examine resulta patente que el preacuerdo no aprestigia a la administración de justicia, por el contrario, la desacredita al permitir la impunidad derivada de un preacuerdo impúdico. En consecuencia, se requerirá al Fiscal General de la Nación para que adopte las políticas, directrices, pautas o lineamientos que cumplirán los delegados fiscales en materia de preacuerdos y evite el festín e impunidad a los que tantas veces ha hecho referencia este Tribunal.




REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL

Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N°. 083

AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Bogotá, D.C., Martes, quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación
110016000017201617648 01
Procesados
Beatriz  Nataly Bohórquez Gómez
Delito
Receptación en concurso
Procedencia
Juzgado 27 Penal del Circuito Conocimiento
Situación Jurídica
Domiciliaria
Asunto
Imprueba preacuerdo
Decisión
Se abstiene de resolver

 

I. VISTOS:
        
1. Entra la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Beatriz Nataly Bohórquez Gómez, contra el auto de 21 de julio de 2017 emitido por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que improbó preacuerdo.

II. HECHOS:

2. Aproximadamente las 21:30 horas del 15 de diciembre de 2016, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional el Dorado, Salas de Reconciliación Internacional, se practicó requisa a Beatriz Nataly Bohórquez Gómez, quien llevaba en su equipaje 29 celulares marca Iphone, de los cuales únicamente tres fueron identificados por IMEI, aparatos que aparecieron reportados por hurto.

3. La investigación permitió demostrar que la detenida pretendía viajar a Buenos Aires, Argentina, con el fin de comercializar los celulares incautados.  

III. ACTUACION PROCESAL

4. El 16 de diciembre de 2016 el Juzgado 80 Penal Municipal con función de control de Garantías de Bogotá legalizó la captura de Beatriz Nataly Bohórquez Gómez. La FGN le imputó los delitos de receptación en concurso homogéneo sucesivo, cargo que no aceptó. Igualmente, le impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario, posteriormente modificada por domiciliaria por el Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá.

5. El 16 de marzo de 2017 la FGN presentó preacuerdo con la acusada y ofreció como único beneficio sustituir el delito imputado por el de favorecimiento, consagrado en el artículo 446 del Código Penal.

6. El 21 de julio siguiente se realizó la audiencia de verificación del preacuerdo.

IV.         EL AUTO IMPUGNADO:

7.  El a quo improbó el preacuerdo porque no obra prueba alguna que permita concluir que las tres víctimas reconocidas fueron reparadas, vulnerándose así lo establecido en el artículo 349 del CPP, que dispone que el acuerdo será viable si el sujeto activo de la conducta reintegra el 50% del valor del incremento percibido y asegura el reintegro del otro 50%.

8. Estimó que tampoco era viable aprobar los términos del preacuerdo porque en la imputación la FGN estableció que la conducta ejecutada consistía en concurso homogéneo sucesivo debido a la existencia de tres celulares hurtados, de los cuales se logró identificar a sus propietarios, circunstancia no tenida en cuenta al momento de sustituir el delito.

9. Destacó que el delito de favorecimiento resulta ser demasiado bondadoso en relación con la receptación y que eventualmente debería auscultarse más ese cambio. Concluyó que no es posible dejar a un lado los derechos de las víctimas afectadas con el hurto de sus propiedades.

V.  RECURSO DE APELACION:

10. La defensa argumentó que la decisión del a quo desborda los límites de su competencia porque el acuerdo obliga al juez, siempre y cuando no desconozca derechos de terceros o afecten garantías fundamentales.

11. Dijo que no es posible improbar el preacuerdo por incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 349 del CPP, porque la FGN no probó que su defendida haya recibido un incremento patrimonial derivado de la tenencia de los aparatos, menos cuando se observa que los 29 celulares que fueron incautados y puestos a disposición de la autoridad competente con su respectiva cadena de custodia.

12. Descartó la existencia del concurso porque fue una desatención de la FGN al momento de imputar cargos, porque la situación fáctica demuestra que su defendida cometió una sola acción, circunstancia que impide hacer referencia al concurso al momento de preacordar.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:

13. FGN. Dijo compartir los argumentos del defensor en cuanto a la inexistencia de elementos materiales que justifiquen el incremento patrimonial previsto en el artículo 349 del CPP.

VII.   CONSIDERACIONES DE LA SALA:

14. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión de primera instancia que improbó el preacuerdo.

15. Problema jurídico planteado: Preliminarmente la Sala deberá establecer si la defensa se encuentra legitimada para apelar la decisión que imprueba un preacuerdo, cuando la FGN no se opone a la decisión del juez o se muestra conforme con lo resuelto.

16. Legitimación. El preacuerdo es un acto bilateral celebrado entre la FGN, la defensa y el procesado, que tiene como objetivo humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida administración de justicia, activar la solución de los conflictos sociales, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso (Ley 906 de 2004, artículo 348). 

17. Los artículos 350 y 351 del CPP facultan a las partes para que preacuerden no solo la pena sino también sus consecuencias para, en últimas, que el procesado obtenga una rebaja de la sanción.

18. La bilateralidad de los preacuerdos implica que FGN y defensa (procesado y defensor) hagan prevalecer su voluntad de negociación, siempre supeditada a la aprobación o rechazo del juez de conocimiento.

19. No obstante ese poder de negociación que tienen los sujetos procesales, solamente se materializa cuando las dos partes, en forma concurrente y sin fisuras, expresan de común acuerdo su consentimiento inequívoco de llegar a la obtención de un pacto.

20. Sin embargo, como ocurre con todo negocio, pacto o convenio, en lo que tiene que ver con los preacuerdos, antes de la aprobación que emita la autoridad judicial, pueden surgir discrepancias, desavenencias o contrariedades entre las partes, derivadas o generadas por múltiples motivos, lo que puede conducir   a que una de ellas o ambas desistan o se retracten de lo pactado, para lo cual existe expresa autorización legal (CPP, artículos 293 y 8-d)

21. De lo anterior se sigue que si alguna de las partes deja el acuerdo a su suerte porque, como aquí ocurrió, lo resuelto por el juzgador de primer grado no es sometido a debate por quienes lo suscribieron, debe entenderse que el preacuerdo feneció, máxime cuando la FGN aceptó los argumentos del a quo cuando decidió improbar el preacuerdo.

22. Esta Sala reiteradamente ha destacado que en materia de recursos que se pueden promover contra los preacuerdos que son rechazados o improbados por los jueces, las partes que suscribieron el convenio deben promover conjuntamente el recurso de reposición y/o apelación, porque si una sola muestra su inconformidad contra lo resuelto por la judicatura, es de entender que implícitamente la otra parte está aceptando o avalando lo decidido, de donde se sigue que el acuerdo ha quedado roto[1].

23. Es por ello que se ha mantenido que resolver un recurso de apelación promovido exclusivamente por una de las partes que participaron en la elaboración de un contrato, implica desconocer el presupuesto procesal de la legitimación, porque el preacuerdo, que en últimas se asimila a un negocio jurídico, debe ser suscrito, promovido o debatido por quienes participan del mismo y, si como aquí ocurre, la controversia la plantea solamente la defensa, resultan insuficientes sus manifestaciones para que la judicatura entre a resolver su inconformidad.

24.  En situaciones como la que aquí se presenta, el juez de primera instancia debe expresar la falta de legitimación de la parte que promueve el recurso de alzada y, como consecuencia de ello, declarar improcedente el recurso. Solamente en aquellos eventos en el que las dos partes -FGN y defensa- impugnan la improbación de un preacuerdo, se satisface el requisito de legitimación que abre la puerta al trámite de los recursos.

25. En conclusión si se imprueba un preacuerdo, deben las dos partes que lo suscriben impugnar la decisión, porque si únicamente lo hace la defensa, se entiende que la FGN tácitamente se está retractando o desistiendo de esa negociación. Por las razones expuestas, la Sala se ABSTIENE de desatar el recurso de apelación.  

26. Otras cuestiones que imponen a la Sala manifestarse.  Lo expuesto no es óbice para que el Tribunal precise que en el presente asunto el juzgado de instancia procedió apegado a la legalidad vigente cuando improbó el preacuerdo suscrito entre las partes, no solo por las razones que adujo sino porque no existe ningún fundamento fáctico ni probatorio que permita cambiar la adecuación típica de la conducta, dado el contexto en el que ocurrieron los hechos.

27. Si bien los preacuerdos pueden celebrarse sobre diferentes cuestiones, como el grado de participación del sujeto (autor vs. cómplice), la cantidad de ejecución de la acción (consumación vs. tentativa), para eliminar causales genéricas o específicas de agravación, etc., en todo caso la FGN no puede pactar creando delitos o circunstancias a los que no hizo referencia en la imputación, como ocurrió en este asunto. Igualmente, los convenios premiales deben tener un soporte fáctico mínimo demostrativo de lo que se acuerda, como lo ha sostenido la jurisprudencia[2].

28. Ahora, no sobra destacar que permitir que el proceso continúe en los términos en que se presentó el preacuerdo, también afecta los derechos y garantías de las víctimas, pues la conducta de que fueron objeto los tres ofendidos, terminaría sin un juzgamiento serio y adecuado, máxime cuando no fueron escuchados, dado que manifestaron la imposibilidad de asistir a la audiencia, tal y como lo informó la Fiscalía[3], sin que se desplegara ninguna otra actuación para su comparecencia. De otro lado, tampoco observa la Sala ningún pronunciamiento respecto a los 26 celulares incautados y de los cuales no se logró identificar a sus propietarios, obligación que recae en la FGN, tal y como lo prevé el artículo 90 del CPP y los derechos de las víctimas despojadas de los mismos (especialmente en lo que tiene que ver con la reparación - Ley 906 de 2004, art. 11).

29. Nuevamente, reitera la sala que admitir los términos de una negociación como ocurrió aquí, abre la puerta para que en todos los delitos la FGN, sin importar su gravedad, sujetos o víctimas, preacuerde u ofrezca cualquier tipo de negociación, convirtiendo esta posibilidad en un verdadero festín y degradando a los jueces a la condición de meras celestinas del delito[4].

30. Lo pactado por las partes en el presente asunto, además, olvidan o desconocen que los preacuerdos son para darle prestigio a la administración de justicia y no para desprestigiarla[5]. Si legislador dispuso, como criterio orientador general, que los preacuerdos que celebren las partes tienen como propósito aprestigiar la administración de justicia, ello significa, ni más ni menos, que cuando un acuerdo conduce al desprestigio de la judicatura, el mismo no debe ser aprobado porque atenta contra las bases mismas del sistema premial[6].

31. Siguiendo tal derrotero, la jurisprudencia enseña que “un preacuerdo elaborado de manera prolija y rigurosa debería expresar de manera precisa sus finalidades, lo relevante es que de su contenido material se deriven elementos de juicio que permitan ver de qué manera se concreta y aprestigia el valor justicia, en qué forma se consigue la humanización de la pena, cómo con el preacuerdo en verdad se soluciona el conflicto social generado por el delito y se provee eficazmente a la reparación integral de los perjuicios ocasionados por este, o, en fin, de qué manera con esta modalidad de la justicia premial el procesado logra participar en la definición del caso”[7].

32. También consideró que si “el aprestigiamiento de la justicia es la finalidad de los preacuerdos”, tal finalidad se lesiona cuando “el preacuerdo en estudio no configura otra cosa que el desconocimiento y la burla a cualquier intento de solucionar el asunto de manera justa, en la medida en que se desarrolló sobre una sumatoria de improcedentes beneficios que desconocieron la gravedad de los hechos objeto de acusación, y sus nocivas consecuencias” (negrilla agregada).

33.  Así mismo, esta Sala de antaño ha destacado que la falta de control por parte del juez del preacuerdo conduce a que se presenten situaciones como la que aquí se ha estudiado. De seguir el desacertado criterio de la FGN lo que aquí se deriva es que ya no queda más que un paso para degradar un homicidio agravado en homicidio culposo, por ejemplo, con todas las consecuencias punitivas, de ejecución de la pena y la previsible prescripción de la acción penal.

34. La problemática de los preacuerdos ha sido fijada, entre otras, en decisiones de 8 de marzo de 2017, radicación 110016000019201602770 02[8], y 6 de abril de 2015, radicación 110016000017201412531 01[9] cuando se advirtió que se están presentando convenios que atentan y desconocen abiertamente la lógica, la sindéresis judicial y la dogmática jurídica:

(i). El único ejecutor de un delito de acceso carnal violento contra otra persona, es cómplice[10] y los jueces, desatendiendo la realidad fáctica, den vía libre a tan cuestionable forma de administrar justicia.

(ii). Que en contravía de la regla que impone el otorgamiento de un solo beneficio a los procesados, la FGN velada o subrepticiamente conceda muchos beneficios, como cuando además de reconocer la rebaja de pena omite imputar-acusar por otros delitos o agravantes evidentes que llevan a que la pena parta de los cuartos medios y no de los cuartos mínimos (situación que se presentó en un asunto en el que se afectó el gasto social pero no se imputó la causal de agravación correspondiente -Código Penal, artículo 58-1)[11], a menos que lo imputado sea objeto de principio de oportunidad o se deje pendiente para futura imputación.

(iii). Que en los casos de flagrancia, en los que la rebaja de pena por allanamientos a los cargos o preacuerdos de culpabilidad está reducida por mandato legal[12], se haga fraude a la ley y mediante vías evidentemente contrarias al expreso mandato legal se presenten preacuerdos en los que la rebaja de la pena sea mayor a la que se obtenga en los allanamientos.

(iv). Que se acepte un preacuerdo en el que absurdamente se disponga que ocurrió un homicidio culposo en grado de tentativa y con exceso en la legítima defensa, como en efecto fue propuesto por la FGN y la defensa ante un juzgado de Bogotá.

(v). Estando definido el incremento patrimonial o lo apropiado, se acepte un preacuerdo en el que no se reintegra el 50% de lo apropiado ni se garantiza la devolución del porcentaje faltante, desconociéndose el expreso mandato del artículo 349 de la Ley 906 de 2004[13].

(vi). Que una tentativa de homicidio agravado ocurrida en una escenario de riña transmuta en tentativa de homicidio simple en exceso de la legítima defensa[14].

(vii). Sin importar la existencia de prohibiciones legales se preacuerda conceder subrogados penales o penas sustitutivas[15].

35. En fin, resulta poco juicioso darle viabilidad a un preacuerdo que no consulta la realidad fáctica y que, más bien, corresponde al capricho de la FGN de reportar el éxito en un proceso en el que lo único cierto es que se está regalando la imposición de una pena más benigna al cambiar sin fundamento el delito por el que se imputaron cargos.

36. Adicionalmente, el preacuerdo es fallido porque nada dice frente a los otros celulares que le fueron incautados a la procesada y la posible empresa criminal a la que pertenece Beatriz Nataly Bohórquez Gómez[16]. Si bien por ahora no ha sido posible identificar sus IMEI, el hallazgo de tales aparatos y la falta de demostración de un origen lícito, lo que ordinariamente se hace con facturas de compraventa, necesariamente imponen que la FGN establezca si eventualmente hacen parte del negocio transnacional del que se habla por el fiscal general, los medios de comunicación y si, eventualmente, en tal actividad está comprometida la imputada, como parte de una cadena concertada para delinquir en gran escala.

37. Igualmente, en la medida en que la procesada no explica la procedencia de los aparatos de comunicación y los mismos fueron hurtados en diferentes fechas y lugares, aparentemente surge un concurso de delitos de receptación. Ingenuo el delegado fiscal que pretende ocultar tal realidad.

38. Cuestión Adicional.  La sala no puede pasar por alto que en publicación del periódico El Espectador del 4 de agosto de 2017, el Fiscal General de la Nación señaló que el bloqueo de IMEI no ha funcionado en el país porque el hurto de celulares continúa[17]. Destacó que mientras un celular robado en el país puede negociarse en US$200,00, en países como Argentina se pueden vender hasta por US$1.800,00, lo que deja una enorme ganancia que hace indomable la renta criminal[18].

39. En diferentes pronunciamientos el Fiscal General ha expresado ante los medios de comunicación su alarma por lo que ocurre con las redes criminales dedicadas a la cadena de delitos que ocurren alrededor del hurto de celulares, denotando así que la FGN tiene un compromiso serio y decidido frente a tal flagelo.

40. Sin embargo, lo que ocurre en el presente asunto es muestra de que o el Fiscal General tienen un discurso para la tribuna y otro muy diferente al interior de la propia FGN; o que las preocupaciones públicas del fiscal general no son las mismas inquietudes de la institución; o que cada delegado fiscal procede sin atender directrices o que lineamientos y políticas en materia de preacuerdos no existen para perseguir el crimen organizado detrás de la venta de celulares hurtados[19]; o que el delegado fiscal del presente asunto es una rueda suelta que hace lo que le viene en gana y busca que las empresas criminales dedicadas al negocio de celulares no resulten tocadas debidamente por la acción judicial.

41. Igualmente, en el sub examine resulta patente que el preacuerdo no aprestigia a la administración de justicia, por el contrario, la desacredita al permitir la impunidad derivada de un preacuerdo impúdico.

42. En consecuencia, se requerirá al Fiscal General de la Nación para que adopte las políticas, directrices, pautas o lineamientos que cumplirán los delegados fiscales en materia de preacuerdos y evite el festín e impunidad a los que tantas veces ha hecho referencia este Tribunal.

43. Compulsa de copias. Observa la Sala que contra toda la evidencia, indicativa de la posible ocurrencia de una conducta de receptación en concurso homogéneo y sucesivo[20], la FGN aligeró la carga de la acusada para cambiar el delito, para con ello facilitar una condena laxa que realmente debe ser vista como monumento a la impunidad, en tanto no hay correspondencia entre el acontecer fáctico y la calificación jurídica dada a los hechos.

44. Así las cosas, para la Sala resulta cuestionable y susceptible de investigación el proceder del delegado fiscal que intervino en la negociación, motivo por el cual compulsa copias, con destino al Fiscal General de la Nación, para que si a bien lo tiene lo investigue por el presunto delito de prevaricato[21], y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, para que examine la posible ocurrencia de graves faltas disciplinarias.

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,

RESUELVE:


1°.- ABSTENERSE de conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor dentro del presente proceso.


2º.-  REQUERIR al Fiscal General de la Nación, en los términos aquí señalados.


3º.- COMPULSAR las copias conforme se anunció.


4º.- ANUNCIAR que esta decisión queda notificada en estrados.


5º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
                                            
Cópiese y cúmplase.

Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño








[1] Auto del 10 de abril de 2014, radicación 11001600015201210040 01 proceso contra Arlinson Ramírez Pillimue y otros.
[2]El acuerdo o la negociación comporta… la existencia de un fundamento fáctico y probatorio sobre el cual se produce el acuerdo”. Corte Constitucional, sentencia C-516/07. El mismo entendimiento ha sido reiterado por esta Sala de decisión, por ejemplo, Interlocutorio del 15 de mayo de 2017, radicación 110016000015201680077 01 proceso contra Jhonatan Stevens Dávila Aguilar y otros
[3] Ver folio 61 carpeta principal.
[4] Interlocutorio del 15 de mayo de 2017, radicación 110016000015201680077 01 contra Jhonatan Stevens Dávila Aguilar y otros.
[5] La ley procesal tiene previsto que los preacuerdos tienen como finalidad “humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso”. Igualmente, se impone que “el funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”. Ley 906 de 2004, art. 348.
[6]En el plano práctico, particularmente de cara a la sociedad, la legitimación del poder judicial deriva de factores como la sujeción de sus funcionarios al imperio de la Constitución (en estricto sentido, del bloque de constitucionalidad) y la ley; la adopción de decisiones libres de presiones e interferencias de naturaleza política, económica, religiosa, social; la administración pronta, recta, eficiente y eficaz de justicia, concepto que abarca la necesidad de aprestigiar el rol de administrador de justicia, mediante la toma de posturas éticas, probas y transparentes”. Cfr. Nota Editorial, Derecho Penal y Criminología, volumen 34, número 96, Bogotá, 2013, p. 9.
[7] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 28 de octubre de 2015, radicación 46831.
[8] Proceso Penal contra Michael Andrés López Urrego.
[9] Proceso Penal contra Sandra Milena Camelo Vargas.
[10] Con clara violación de reglas dogmáticas referidas al principio de accesoriedad, según el cual solamente se puede predicar la existencia de complicidad cuando existe y se establece la existencia de un autor. Dicho de otra manera: no hay cómplice si no existe autor.
[11] Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, auto de 24 de octubre de 2013, radicación 1100160000102201100526 01. En el referido asunto la FGN desbordó sus facultades como titular de la acción penal, actuó en contra del principio de legalidad que la gobierna y asumió funciones jurisdiccionales que no tiene, porque procedió irregularmente a degradar la imputación, concediendo indebidamente más beneficios al procesado Hipólito Moreno Gutiérrez, porque:
   (i). No imputó la causal de agravación prevista el Código Penal, artículo 58-1, cuando de la narración de hechos se desprende que con los delitos ejecutados por el procesado se lesionó el gasto social.
   (ii). La FGN erráticamente calificó como interviniente al procesado, siendo que debe ser considerado como determinador o autor de los delitos imputados.
   (iii). La FGN NO imputó el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 410 del Código Penal.
[12] Ley 1453 de 2011, artículo 57, modificatorio del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal… PARÁGRAFO: La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
[13] Distinta es la situación cuando resulta incierto el valor de lo apropiado, caso en el cual la problemática podría ser trasladada al incidente de reparación integral.
[14] Por ejemplo, Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, auto de 29 de octubre de 2016, radicación 11001600028201401628 02.
[15] Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, auto de 8 de marzo de 2017, radicación 110016000019201602770 02.
[16] La prensa ha señalado que el hurto y posterior venta de celulares debe ser entendido como “un mercado negro, un emporio criminal que se proyecta por toda Latinoamérica, pero bien alimentado por clientes locales que no se detienen a pensar en que lo que están comprando está manchado de sangre. Ellos mueven este millonario negocio”. Cfr. http://www.eltiempo.com/opinion/editorial/celulares-se-pierde-la-guerra-118204 (2017/08/10).
[17] “Y aunque se deben reconocer esfuerzos como los de la semana pasada, cuando Fiscalía y Policía golpearon una red en la que delinquían 367 personas en siete países de la región y recuperaron 11.000 teléfonos, los resultados siguen siendo magros”. Cfr. http://www.eltiempo.com/opinion/editorial/celulares-se-pierde-la-guerra-118204 (2017/08/10).
[19] Las decisiones proferidas por esta Sala y que aquí se citan dar por cierta tal afirmación. La práctica muestra de que los delegados fiscales proceden en materia de preacuerdos a su antojo.
[20] La fiscalía reconoció que los 29 celulares marca Iphone iban a ser comercializados en Argentina, destino de la acusada, y que tres de ellos tenían denuncia por hurto.
[21] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 25 de noviembre de 2015, radicación 46688.




OFICIO DIRIGIDO AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN INVITANDOLO A QUE SEÑALE LAS REGLAS O DIRECTRICES QUE DEBEN TENER EN CUENTA LOS FISCALES DELEGADOS A LA HORA DE SUSCRIBIR PREACUERDOS




Bogotá, 17 de agosto de 2017.
TSB-SP-APP-452/2017


Doctor
NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA
Fiscal General de la Nación
E. S. D.


REFERENCIA: SOBRE LOS PREACUERDOS QUE SUSCRIBEN LOS DELEGADOS FISCALES


Distinguido señor Fiscal General:

La Sala de Decisión Penal del Tribunal integrada por los Magistrados LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS y RAMIRO RIAÑO RIAÑO, presidida por el suscrito, reiteradamente ha expresado preocupación por los preacuerdos que se vienen perfeccionando por los delegados fiscales y la defensa en diferentes procesos.

En el asunto cuya providencia ahora se le hace llegar, resulta palmario que una es la postura pública que ante los medios de comunicación manifiesta el señor Fiscal General y otra, muy diferente, la que se plasma en el preacuerdo que allí se ha debatido.

Observamos que los fiscales delegados a la hora de suscribir preacuerdos están procediendo sin directrices o reglas que permitan constatar la existencia de una política por parte de la Fiscalía General en dicha materia.

Por lo anterior, respetuosamente se dispuso solicitar al señor Fiscal General que, si a bien lo tiene, en ejercicio de sus funciones proceda a diseñar las políticas o reglas que deben seguir y respetar los delegados fiscales a la hora de suscribir preacuerdos.

Anexo copia de providencia de 15/08/2017, radicación 110016000017201617648 01.

Cortésmente,


ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado