2017/05/31

Tutela en caso de Otto Nicolás Bula Bula - Tribunal ampara el derecho al debido proceso y dispone su traslado a recinto carcelario





REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 056

TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

Bogotá, D.C, miércoles, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación                     
110012204000201701170 00
Accionante                     
Otto Nicolás Bula Bula
Accionados
Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros
Derechos
Debido proceso, vida y dignidad humana
Decisión
Ampara derecho al debido proceso, imparte órdenes y compulsa copias


I.- ASUNTO

1. Resolver la acción de tutela instaurada por el apoderado de Otto Nicolás Bula Bula contra la Fiscalía General de la Nación (FGN), Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI), Policía Nacional, Centro de Estudios de la Policía Nacional (CESPO), Juzgados 57 y 82 Penales Municipales de Control de Garantías de Bogotá, Procurador General de la Nación (PGN) y Fiscalía 80 Delegada ante el Tribunal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y dignidad humana. 

II.- FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

2. Señaló que Otto Nicolás Bula Bula fue capturado el 14 de enero de 2017 y llevado ante el Juzgado 82 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que el 18 del mismo mes y año le impuso medida de aseguramiento en el proceso distinguido con el número de radicación 110016000101201600130 00.

3. Dijo que el juez de control de garantías ordenó la reclusión en un establecimiento especial, en los términos del artículo 29 de la Ley 65 de 1993, diferente a la cárcel La Picota, razón por la que fue trasladado al CESPO.

4. Explicó que el Director Nacional del INPEC, mediante Resolución 901482 del 5 de mayo de 2017, accedió a la petición de la Fiscal 80 Delegada ante el Tribunal y la Vicefiscal General de la Nación, desatendiendo la orden judicial, siendo traslado Bula Bula a las salas transitorias del grupo operativo de custodia de la FGN bajo custodia de miembros del CTI.

5. Acotó que dicha situación fue expuesta a la Juez 57 Penal Municipal de Control de Garantías, quien celebró otra audiencia de imputación contra Bula Bula. En esta oportunidad informó que estaba en peligro su vida e integridad personal, porque había denunciado una extorsión por parte de miembros del CTI.

6. Mencionó que su trasladado a las instalaciones de la FGN ha sido aprovechado por dos delegados de dicha entidad, quienes sin autorización del detenido y sin la presencia de su defensor, lo han interrogado por el proceso Odebrecht.

7. Solicitó suspender los efectos de la Resolución 9014482 de 5 de mayo de 2017 del INPEC y disponer el regreso inmediato de Bula Bula al CESPO, en acatamiento de la orden judicial.

8. Igualmente, reclamó que la Fiscalía se abstenga de realizar interrogatorios sin la presencia de los abogados defensores.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

9. El 18 de mayo de 2017 esta Sala admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado al FGN, los directores del INPEC, CTI, Policía Nacional, CESPO. Igualmente, vinculó a los Juzgados 57 y 82 Penal Municipal de Control de Garantías, Procurador General de la Nación y Fiscalía 80 Delegada ante el Tribunal, para que en el término de un día ejercieran su derecho de defensa.

10. El Juzgado 82 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá dijo que conoció de la audiencia de legalización de captura e imputación de cargos contra Otto Nicolás Bula Bula, diligencias que realizó en sesiones del 15, 16, 17 y 18 de enero de 2017. Precisó que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento carcelario La Picota o donde dispusiera el INPEC, de conformidad con los artículos 307-a, 308 y 310 de la ley procesal. Acotó que a petición de la defensa exhortó al INPEC para salvaguardar la integridad del procesado dada la condición de ex servidor público y la complejidad de la investigación.

11. Destacó que el 1° de febrero retropróximo la defensa requirió al juzgado para que reiterara la orden y ofreciera al imputado un centro de reclusión diferente a La Picota. Con motivo de lo anterior, en aras de proteger la vida e integridad personal del imputado, dispuso extender la decisión adoptada el 18 de enero de 2017 y ordenó al Director del INPEC recluirlo en un Centro Especial diferente a La Picota.

12. Aclaró que el delegado fiscal que intervino en las audiencias preliminares, con oficio del 2 de febrero pasado, instó al  Director del INPEC para que estudiara la posibilidad de remitir a Bula Bula al CESPO, por lo que para atender dicha previsión dio la orden de trasladarlo a dicho lugar.

13. Expuso que dos meses después la delegada de la fiscalía le solicitó trasladar a Bula Bula desde el CESPO al Bunker de la FGN, petición que respondió mediante oficio del 27 de abril en el que informó que no era posible disponer el traslado del indiciado porque una vez finalizadas las audiencias preliminares perdía competencia para decidir al respecto por lo que era el Director del INPEC el facultado para ello.

14. Solicitó declarar la improcedencia de la acción porque no haber vulnerado los derechos del accionante y existir otros mecanismos para atacar la decisión del INPEC.

15. La Fiscal 80 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá indicó que el Juzgado 82 Penal Municipal de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento a Bula Bula, y a petición del defensor fue trasladado al CESPO. Agregó que solicitó al citado despacho estudiar la posibilidad de trasladar al procesado desde el CESPO hacia el Bunker, pero fue informada que dicha decisión correspondía al INPEC.

16. El Director Nacional de Articulación de Policías Judiciales Especializados confirmó que Otto Nicolás Bula Bula ingresó a las instalaciones de la FGN a las 11:35 horas del 8 de mayo de 2017, siendo recluido en las celdas transitorias del Nivel Central del Bunker.

17. El Director de la Escuela de Postgrado de la Policía Nacional manifestó falta de legitimación por pasiva en la demanda de tutela, porque su actuación se limitó a atender la orden del INPEC sobre el traslado del accionante desde el CESPO a las salas transitorias del Grupo Operativo de Custodia y Diligencias Judiciales de la FGN.

18. El Coordinador del Grupo Jurídico de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario dijo que el Director General del INPEC no puede trasladar los internos con medida de aseguramiento del lugar que fije el juez, salvo que se configure la hipótesis contenida en el artículo 16 del Código Penitenciario y Carcelario, o por las razones del parágrafo del artículo 58 de la Ley 1453 de 2011.

19. Sobre el trasladado del accionante al CESPO dijo que Bula Bula no tiene la calidad de funcionario o exfuncionario de la Fuerza Pública. Acotó que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá posee pabellones especiales para servidores públicos.

20. El Coordinador del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC remitió el listado de personas recluidas en centros especiales diferentes a las cárceles y penitenciarias.

21. El Procurador 13 Judicial Penal II destacó que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener lo pretendido. Reiteró que de conformidad con el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 23 de la Ley 1142 de 2007 y 58 de la Ley 1453 de 2011, el Director del INPEC está facultado para ordenar el traslado de un imputado por expresos motivos. 

22. También informó que el artículo 72 del Código Penitenciario y Carcelario señala que el juez de conocimiento o de control de garantías están facultados para indicar el lugar de reclusión de un ciudadano. Subrayó que en el presente asunto no se observó con rigor lo previsto en el artículo 74 ibídem, porque la petición de traslado del detenido corrió por cuenta de un delegado de la fiscalía, aunque es posible que otros funcionarios, diferentes al juez de conocimiento, puedan ordenar el traslado de un procesado.  

23. Concluyó que el accionante puede presentar la petición de traslado ante el juez de conocimiento o el de control de garantías, para que estudien su situación y emitan una orden que, una vez examinados los argumentos del peticionario, fijen el lugar de reclusión.

24. El Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías expuso que le fue asignado un proceso contra el accionante para audiencia de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, la cual no fue objeto de trámite alguno.

25. Aclaró que el procesado y la defensa manifestaron la preocupación por un posible cambio de centro de reclusión, pero extraprocesalmente les anunció que por ser un tema relacionado con la seguridad y su estado de privación de la libertad, la autoridad competente para decidir sobre su queja era al INPEC.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

26. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 Fundamental y el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382/00, es competente la Corporación para conocer en primera instancia de la solicitud elevada por el accionante.

27. Problema Jurídico: El Tribunal establecerá si el accionante tiene derecho a permanecer en detención preventiva en el CESPO o si, por el contrario, la fijación del lugar de privación de la libertad no debe implicar el otorgamiento indebido de privilegios.

28. La subsidiaridad como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela.  La Sala preliminarmente examinará si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia a efectos de determinar si es viable la solicitud del accionante.

29. Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional[1] la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o conculcados. 

30. Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial[2]. Por ello se ha reiterado que el amparo no es un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.

31. Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones promovidas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, porque el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas a la defensa de sus derechos[3].

32. Ahora bien, el carácter subsidiario de la acción de tutela asume gran relevancia tratándose de asuntos relacionados con el traslado de personas privadas de la libertad, porque en tales eventos es posible que el INPEC desconozca los derechos y garantías de los procesados o condenados.

33. La Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados de reclusos, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo.

34. Así mismo, ha explicado que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el instrumento procesal idóneo para atacar la actuación del INPEC.
35. La regla general establecida por la jurisprduencia enseña que se debe respetar la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que su ejercicio fue irrazonable o desconoció derechos fundamentales. Lo anterior es aasí porque el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para satisfacer esas pretensiones.

36. La negativa de ordenar el traslado, a través de acción de tutela, por considerarse que es parte de la facultad discrecional del INPEC, ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-1168/03, T-439/06, T-537/07 y T-894/07. En ellas se ha considerado que el ejercicio de dicha facultad ha estado precedida de un fundamento razonable por parte de las autoridades carcelarias.

37. En este orden, la decisión a través de la cual se determina el lugar de reclusión de un interno constituye claramente un acto administrativo, de donde emerge evidente que su cuestionamiento se hace a través de los recursos de la vía gubernativa y de las acciones contencioso administrativas, en este caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

38. Por lo expuesto, en el sentido desarrollado por la jurisprduencia, en prinicpio no puede el juez de tutela inmiscuirse en las decisiones de los jueces ordinarios, salvo que exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable.

39. De la solicitud del accionante. Inicialmente debe afirmarmarse que la existencia de otros recursos para cuestionar el acto administrativo por medio del cual se dispuso el lugar de reclusión de Otto Nicolás Bula Bula, implica la improcedente de la presente acción de tutela.

40. Adicionalmente, el defensor del accionante en la audiencia de medida de aseguramiento solicitó su traslado al CESPO, pretensión que fue negada y contra la cual no presentó oposición alguna.

41. Ahora bien, no sobra destacar que ni el accionante ni su defensor presentaron solicitud al Director General del INPEC para un traslado del lugar de reclusión, por lo que no han demostrado las circunstancia que alegan, como para concluir la procedencia de sus reclamos o la vulneración del derecho a la vida y/o la dignidad humana.

42.  Fallos extra y ultra petita. La Corte Constitucional ha señalado que al ser la tutela un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, el juez que conoce de ella está revestido de una serie de poderes o facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee.

43. La principal de dichas facultades, o poder decisorio, le permite fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, de donde pueden emanar fallos ultra o extra petita.

44. Esta prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental[4].

45. Entonces, existe la posibilidad de que el juez de tutela pueda ordenar la protección judicial de uno o más derechos fundamentales que observa conculcados, así el accionante no lo hubiese pedido expresamente en la acción de tutela.

46. Sobre esta particularidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-310/95, sostuvo:

Para la Sala es claro que, dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita.

Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.

47. En otro pronunciamiento, explicó la jurisprudencia constitucional:

Recuérdese que en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción, así lo permite. Es decir, el juez de tutela puede fallar extra y ultra petita[5].

48. En conclusión, en materia de tutela, el juez al analizar el caso concreto puede fallar extra o ultra petita, si de los hechos que dieron origen al amparo se deriva la vulneración de un derecho fundamental diferente al alegado[6], como ocurre en el presente asunto, en el que la Sala estudiará la situación particular del accionante para determinar la afectación de sus derechos fundamentales, entre ellos y especialmente, el debido proceso.

49. El debido proceso. El debido proceso es un derecho fundamental[7], aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, definido como

una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados[8].

50. La Corte Constitucional, siguiendo la jurisprudencia de los tribunales internacionales y la doctrina existente, enseña que

El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”[9].

51. Es claro que este derecho tiene por finalidad suprema

la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P.)[10].

52. Por lo anterior, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho mismo[11]. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado:

El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo[12].

53. Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así porque la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante. A la conciencia jurídica actualmente vigente le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella[13].

54. Garantías del debido proceso. Debe destacarse que la tutela constitucional de este derecho no se dirige a proteger el riguroso seguimiento de reglas previstas en el orden simplemente legal, sino el manejo de mecanismos procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente, es decir, hay que ver el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal[14].

          55. Es por ello que la jurisprudencia tiene definido que hacen parte de las garantías del debido proceso, entre otros, el derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.)[15].

56. Lugar de privación de la libertad según la Ley. La Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario, artículo 54, señala que la reclusión de una persona en un establecimiento penitenciario o carcelario se hará en los términos previstos en dicho estatuto y lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.

57. En su artículo 20 clasifica los establecimientos de reclusión y señala que estos pueden ser cárceles de detención preventiva, penitenciarias, casas para detención y cumplimiento de pena por conductas culposas, centros de arraigo, establecimientos de reclusión para inimputables, cárceles y penitenciarias de alta seguridad, para mujeres y miembros de la Fuerza Pública, colonias y demás centros de reclusión que cree el sistema penitenciario y carcelario.

58. Igualmente, el artículo 29 ibídem refiere la existencia de sitios especiales de reclusión para servidores públicos, como se indicará más adelante.

59. Autoridad competente para disponer el traslado de internos con medida de aseguramiento. El Código Penitenciario y Carcelario, artículo 72, modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, indica claramente que los jueces de conocimiento y de control de garantías son competentes para fijar el centro de reclusión o establecimiento carcelario, cuando se trate de detenciones preventivas:

El Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva. En el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del Inpec, en el establecimiento más cercano, quien determinará el centro de reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena.

En caso de inimputables por trastorno mental o enfermedad mental sobreviniente, el juez deberá ponerlas a disposición del Servicio de Salud.

60. Obsérvese que las facultades discrecionales, que no arbitrarias, están en cabeza del INPEC solamente en relación con las personas condenadas.

61. Por su parte, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 58 de la Ley 1453 de 2011, en concordancia con la norma en cita, explicó que una vez se impone la medida de aseguramiento, el detenido debe dejarse a disposición del INPEC.

62. Sin embargo, en el parágrafo de dicho precepto está dicho que el Director General del INPEC puede ordenar el traslado de un imputado, a quien se impuso medida de aseguramiento intramural, siempre y cuando: 

1.    Así lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria,

2.    Descongestión carcelaria,

3.    Prevención de actividades delincuenciales,

4.    Intentos de fuga o

5.    Seguridad del detenido o de cualquier otro interno.

63. Obsérvese que la atribución que ahora se comenta, no se puede ejercer libremente o de manera discrecional por el Director del INPEC, sino que ella tiene un marco normativo exigente, de modo que la referida autoridad puede proceder única y exclusivamente cuando surja o se presente alguno o varios de los supuestos a los que hace referencia el precepto legal.

64. En estos eventos, el Director del INPEC, informará del traslado al Juez de Control de Garantías y al Juez de Conocimiento, cuando este hubiere adquirido competencia.

65. Así las cosas, el anterior recuento normativo permite hacer evidente que la competencia para determinar el sitio de reclusión de un procesado recae directamente en los jueces de la República que ejercen funciones de control de garantías o quien asume el conocimiento del asunto.

66. De allí que el Director del INPEC podrá disponer el traslado de un procesado únicamente cuando se den las expresas causales contempladas en el parágrafo del artículo 304 ibídem.

67. De la reseña se sigue, sin lugar a equívocos, que cuando el INPEC traslada a un procesado del recinto intramural dispuesto por un juez, está procediendo arbitrariamente, con clara transgresión y desconocimiento de la ley.

68. Centros Especiales de Reclusión. Está prevista en el artículo 29 del Código Penitenciario y Carcelario la posibilidad de recluir en Centros Especiales, entre otros, a exservidores públicos que tengan impuesta medida de aseguramiento o estén condenados.

69. La precitada norma dejó en claro que únicamente la autoridad judicial competente o el Director General del INPEC, podrán disponer de esta medida en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta:

Artículo 29. RECLUSION EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, cuerdo de Policía inicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos.

La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.

Adicionado por el art. 5, Decreto Nacional 2636 de 2004 con el siguiente inciso. También procederá la reclusión en establecimiento o pabellón especial cuando se haya ordenado el arresto de fin de semana, el arresto ininterrumpido, el cumplimiento de fallos de tutela que impliquen privación de la libertad superior a diez (10) días y las privaciones de la libertad a las que se refiere el inciso cuarto del artículo 28 de la Constitución Política.

PARAGRAFO. Las entidades públicas o privadas interesadas podrán contribuir a la construcción de los centros especiales. En el sostenimiento de dichos centros, podrán participar entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro.

70. Una mención aparte merecen los supuestos normativos derivados del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera[16], porque a partir de diferentes preceptos, propios de la implementación del acuerdo suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, los miembros de la Fuerza Pública, militares y policías, privados de la libertad con motivo de procesos en curso o condenas impuestas por hechos derivados del conflicto armado interno, tendrán como lugar de reclusión las unidades militares y policiales[17].

71. Facultados para solicitar un traslado de lugar de privación de la libertad. El artículo 74 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, establece que la Dirección del INPEC puede realizar traslados de internos a solicitud de:

i)             el Director del respectivo establecimiento;

ii)            el funcionario de conocimiento;

iii)           el interno o su defensor;

iv)           la Defensoría del Pueblo a través de sus delegados;

v)            la Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados y;

vi)           Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.

72. El artículo 75 ibídem, modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, establece las causales del traslado:

Artículo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:

1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.

2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.

3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.

4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.

5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.

Parágrafo 1°. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.

Parágrafo 2°. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado.

Parágrafo 3°. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.

73. Y el artículo 77 de la Ley 65 de 1993, regula los traslados de carácter excepcional, así:

Artículo 77. Traslado por causas excepcionales. Cuando un detenido o condenado constituya un peligro evidente para la vida e integridad personal de algunos de sus compañeros o de algún empleado del establecimiento, por virtud de enemistad grave o amenazas manifiestas, se tomarán respecto de él medidas rigurosas de seguridad, que pueden ser en los casos más graves y por excepción, hasta el traslado a otro establecimiento.

Sólo en estos casos excepcionales y con suficiente justificación, podrá el Director de un centro de reclusión disponer el traslado de un interno, dando aviso inmediato a la autoridad correspondiente.

74. Ciertamente esas causales, si bien están bajo la órbita de discrecionalidad de la autoridad respectiva, no implican una facultad de carácter absoluto. Al respecto, resulta pertinente recordar lo consignado en la sentencia C-394/95, que si bien fue proferida antes de la modificación efectuada por la Ley 1709 de 2014, insistió que la facultad del INPEC constituye un ejercicio razonable de la misión administrativa que le compete:

Lo enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado. Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres artículos, deberán ajustarse a los límites establecidos por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales.

75. Por lo anterior, reitera la Sala que la facultad discrecional en cabeza del INPEC para conceder o negar traslados no es absoluta sino reglada, lo cual quiere decir que la entidad pública no puede proceder arbitrariamente cuando señala un recinto o traslado de una persona privada de la libertad.

76. Como ocurre en toda democracia, como muestra de las limitaciones que el ordenamiento jurídico le impone a todas las autoridades para el ejercicio del poder que ejercen, el ámbito de discrecionalidad está reducido por las condiciones o características que gobiernan el ejercicio de la función.

77. El legislador cuando otorga funciones siempre asigna la autoridad competente, los criterios que sujetan y controlan la actuación administrativa o de otro orden, y, por consiguiente, la decisión que resuelve el traslado de una persona privada de la libertad debe ser adecuada a los fines de las normas que han sido mencionadas. Igualmente, la atribución se debe cumplir con estricto respecto de un test de proporcionalidad que permita concluir que ella se ejerce para un fin constitucionalmente legítimo, que no se opone o contraría los principios que gobiernan el ejercicio de la función pública[18], sea ella administrativa o jurisdiccional.

78. La orden del Juez 82 Penal Municipal con función de Garantías. En audiencia preliminar de solicitud de medida de aseguramiento celebrada el 18 de enero de 2017, a solicitud de la FGN el Juzgado 82 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural al imputado Otto Nicolás Bula Bula.

79. La orden impartida por el juzgado en la audiencia fue clara, precisa e inequívoca: Bula Bula cumpliría la medida de aseguramiento en el establecimiento carcelario La Picota. Así quedó consignado:

De acuerdo a esto, este estrado judicial impone medida de aseguramiento en contra del señor Otto Bula Bula de acuerdo a lo contemplado en el artículo 307 literal a numeral 1 de detención preventiva en establecimiento de reclusión, en este caso acojo la solicitud que hace la defensa en el sentido de que puede, puede tener el señor Otto Bula medidas cautelares de protección a su integridad, este estrado judicial teniendo en cuenta que fue exsenador de la República, impone esta medida de aseguramiento en el Centro Carcelario la Picota, hago un extensivo llamado a la Picota para que brinden una seguridad adecuada al exsenador Otto Bula Bula, lo mismo al INPEC donde pueda salvaguardar su integridad personal[19].

80. Luego de la intervención del defensor del procesado, el juzgado reiteró su decisión cuando aclaró:

Hago una aclaración abogado defensor, nosotros estamos atados al reglamente del INPEC, una garantía que este estrado judicial le está dando al imputado Otto Bula Bula, es darle la calidad de servidor del Estado al haber sido ex congresista, otorgándole la medida de aseguramiento en la Picota y haciendo las respectivas aclaraciones al INPEC y a la Picota de tener el cuidado respectivo para la seguridad de la persona acá imputada, esa es la aclaración que hago de acuerdo al artículo 178 y 179A este estrado judicial declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa[20].

81. La defensa solicitó que el juez tomara unas medidas de protección mayor para su defendido y que en lo posible fuera remitido a un centro de reclusión especial como el CESPO o una unidad militar. El Ministerio Público coadyuvó la solicitud y pidió al juez que dispusiera una medida diferente.

82. El titular del Juzgado 82 Penal Municipal de Control de Garantías reiteró su orden y mantuvo la decisión de recluirlo en La Picota. Expuso que libró el correspondiente oficio para que el INPEC le garantizara las medidas de protección a su integridad:

Yo eso lo dispuse en mi decisión comisionando al INPEC, tengo el oficio donde comisiono en atención a que se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, artículo 307 literal a numeral 1 Ley 906 de 2004, en la cárcel La Picota o donde disponga el INPEC al imputado Otto Nicolás Bula Bula, identificado  con cédula 15046036, se exhorta  a la dirección de dicho centro de reclusión o donde disponga el INPEC para que ejecute las actuaciones pertinentes tendientes a proteger las garantías iusfundamentales del procesado y como consecuencia brinde la seguridad indispensable debido a que el defensor del imputado manifestó tener problemas de seguridad. Es lo máximo que puede hacer este estrado judicial, exhortar al INPEC para que disponga las medidas necesarias. Segundo, las diferentes cárceles tienen la obligación de proteger a las diferentes personas que se encuentran recluidos en estos centros carcelarios[21].  

83. El recuento de lo acontecido en la audiencia que concluyó con la imposición de la medida de aseguramiento, permite constatar que una vez concluyó la referida diligencia Otto Nicolás Bula Bula debió ser traslado a las instalaciones de La Picota, Complejo Carcelario, que de acuerdo con el INPEC cuenta con pabellones especiales para servidores públicos, como lo fue el accionante[22].

84. Y es que el INPEC atendió en dicha oportunidad la orden del Juzgado 82 Penal Municipal de Control de Garantías, como se colige de la motivación que aparece en la Resolución 900457, de 15 de febrero de 2017, en la que señala:

Que mediante Resolución N° 900141 de fecha 20 de enero de 2017 y en cumplimiento de la boleta de detención emitida por el Juez Ochenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías, le fue asignado el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá al señor Otto Nicolás Bula Bula, para efectos de cumplir la medida de aseguramiento de detención preventiva[23].

85. El proceder presuntamente ilegal del Juez 82 de Garantías. Estando en firme la decisión de recluir al accionante en el Establecimiento Carcelario La Picota, terminada la vista pública, el abogado defensor ofició al Juez 82 Penal Municipal de Control de Garantías para insistir sobre lo peticionado en la audiencia de medida de aseguramiento: que el imputado fuera trasladado al CESPO[24].

86. Sin tener competencia para ello, porque sus funciones y atribuciones como juez de garantías concluyeron al cierre de la audiencia, el doctor Jorge Andrés Carreño Corredor, con oficio 159 de 2 de febrero de 2017, modificó lo resuelto en la diligencia preliminar y le ordenó al Director General del INPEC llevar al imputado a un Centro Especial de Reclusión diferente a La Picota.

87. Justificó su decisión en la seguridad del imputado, su condición de ex servidor público, la complejidad del caso y la colaboración que adelanta con la Fiscalía sumado a la solicitud que elevó la defensa y la Fiscalía[25].


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88. En la misma fecha y con destino del INPEC, el titular del Juzgado 82 de Garantías elaboró el oficio 160, con el propósito de modificar la decisión emitida en la audiencia. Dispuso acceder al pedido de la Fiscalía 80 Delegada ante el Tribunal y, como consecuencia de ello, ordenó al Director General del INPEC que trasladara al CESPO, en forma inmediata, a Bula Bula[26].


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89. La orden del juez fue atendida por el Director General del INPEC mediante Resolución 900457, de 15 de febrero de 2017, en la que dispuso modificar la Resolución 900141, de 20 de enero de 2017, para variar el sitio de reclusión del procesado en atención a lo ordenado mediante oficios por el Juez 82 de Control de Garantías.


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90. Ilegalidad de la orden de la Fiscalía para variar el sitio de privación de la libertad dispuesto por el Juez de Control de Garantías. El 24 de abril de 2017 la Fiscalía 80 Delegada ante el Tribunal, con oficio 106-F80/DTSB, requirió al Juez 82 Penal Municipal de Control de Garantías para que variara el sitio de reclusión de Bula Bula. Expresamente reclamó trasladarlo desde el CESPO al Bunker de la FGN, bajo el argumento de ofrecerle mayores garantías para su seguridad[27].

91. Con oficio 510 del 27 de abril pasado, el Juez de Control de Garantías se abstuvo de acceder a lo pretendido. Afirmó que una vez finalizadas las audiencias de control de garantías se remite la carpeta al Centro de Servicios Judiciales y, por tal motivo, pierde competencia para decidir sobre los procesos en los que celebra las audiencias preliminares, de modo que no tiene el conocimiento de los mismos.

92. En la citada comunicación informó que no puede usurpar las funciones del INPEC y que es el director de dicha entidad el encargado de resolver su pretensión[28]. Aquí el juez empieza a dar muestras de sensatez y a reconocer implícitamente que la orden anterior ocurrió a partir de un desbordamiento del ejercicio de la función.

93. La anterior comunicación motivó que la Fiscal 80 Delegada ante el Tribunal remitiera al Director General del INPEC el oficio 116 F780/DTSB, de 5 de mayo de 2017, para solicitar el cambio del lugar de reclusión de Bula Bula, del CESPO a las Salas Transitorias del Grupo Operativo de Custodia y diligencias Judiciales de la FGN, petición a la que accedió el Director General del INPEC con Resolución 901482, de 5 de mayo de 2017[29].


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94. Al escuchar con detenimiento el audio que contiene la audiencia preliminar de imputación, se observa que el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Garantías le impuso a Otto Nicolás Bula Bula medida de aseguramiento de detención preventiva en el COMEB La Picota, decisión a la que se opuso la defensa.

95. El abogado representante del imputado desde dicho momento solicitó la reclusión en el CESPO, pero el funcionario judicial no accedió a dicha pretensión. El togado fue enfático en señalar que para proteger la vida e integridad del imputado exhortaría al INPEC para que le brindara las condiciones de seguridad necesarias, pero en el lugar decretado para el cumplimiento del internamiento: La Picota.

96. Sin embargo, el Juez 82 Penal Municipal de Control de Garantías, extralimitó su competencia cuando en respuesta a la presente acción dijo que para atender la petición de la defensa y de la FGN dispuso “extender” la decisión del 18 de enero de 2017, razón por la que libró el oficio 159 del 2 de febrero de 2017, por medio del cual ordenó al Director del INPEC recluir al accionante en un lugar diferente a La Picota, decisión que no tiene providencia judicial de respaldo, o de existir no fue allegada al despacho.

97. Pero como si fuera poco, nuevamente el juez de garantías desatiende su competencia y sin providencia judicial de soporte, el mismo 2 de febrero de 2017 elaboró el oficio 160, en el que fijó el CESPO como lugar de reclusión de Bula Bula.

98. La falta de competencia del juez, que a la larga es un reconocimiento tácito del proceder posiblemente ilegal, fue registrada expresamente el oficio 510 del 27 de abril de 2017, cuando hizo la siguiente manifestación con motivo de otra solicitud de traslado[30]:


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99. Para el Tribunal, carece de todo soporte jurídico o fundamento normativo, la decisión que adoptó el Juez 82 de Control de Garantías, porque en forma posterior a la orden impartida para que Bula Bula permaneciera privado de la libertad en La Picota, sin facultades ni habilitación legal, dispuso el traslado del imputado a un lugar diferente.

100. Pero además, desconoció flagrantemente que el CESPO es una institución académica, de modo que resulta extraordinariamente contraproducente que funcionarios policiales que hacen cumplir la ley, tengan que compartir con personas que eventualmente han cometido gravísimos delitos.

101. Y en gracia de discusión, si el CESPO tuviere las condiciones para cumplir funciones de centro de reclusión, dichas instalaciones deberían ser utilizadas para que allí cumplieran la detención preventiva que dispusieran los funcionarios competentes en contra de los funcionarios y ex funcionarios de la Fuerza Pública, tal y como lo señaló el INPEC en su respuesta a la presente demanda de tutela (folio 83 vuelto).

102. El referido requisito no lo satisface Bula Bula, motivo por el cual resulta contrario al ordenamiento jurídico que un particular permanezca privado de la libertad en dicha institución oficial.

103. Por lo demás, como está acreditado, amén de ser un hecho notorio judicial, para servidores públicos sometidos a medidas intramurales, el INPEC cuenta con pabellones especiales en La Picota.

104. Así las cosas el Juez 82 Penal Municipal de Garantías, debió dar traslado al juez de conocimiento de la petición presentada por la FGN y la defensa, porque quienes cumplen funciones de control de garantías, a partir de la culminación de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento no pueden modificar o revocar sus decisiones, siendo ese el momento en el que los jueces de conocimiento asumen la competencia para resolver sobre el lugar de privación de la libertad de las personas detenidas preventivamente.

105. El dislate es de tal naturaleza que, de permitir tales procederes por parte de los jueces de garantía, mañana abría que aplaudir o al menos mirar consternados, que luego de impuesta una medida de aseguramiento, en los días subsiguientes, el juez mediante oficios reconsiderara la orden impartida y, por ejemplo, revocara la detención preventiva intramural decretada en la audiencia preliminar.

106. También resulta lesiva del derecho al debido proceso la petición de la Fiscal 80 Delegada ante el Tribunal, coadyuvada por la ViceFiscal General de la Nación, cuando requirió al Director General del INPEC para trasladar a Bula Bula a las Salas Transitorias del Grupo Operativo de Custodia y Diligencias Judiciales de la FGN porque, de conformidad con el artículo 74 del Código Penitenciario y Carcelario, no están habilitados para solicitar el traslado de un interno ni puede hacerse extensiva dicha facultad, como lo destaca el Ministerio Público, porque los delegados fiscales no puede asimilarse a los funcionarios de conocimiento.

107. Tampoco está autorizado por el ordenamiento jurídico que la reclusión de un ciudadano, en este asunto el accionante Otto Nicolás Bula Bula, se ejecute en las Salas Transitorias de Detención del Bunker de la FGN, porque ellas no son un lugar adecuado para tal fin. Igualmente, tales dependencias no se encuentran previstas en el Código Penitenciario y Carcelario como centro de reclusión.

108. El proceder de la FGN olvida lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-611/00, cuando estimó que aunque a los internos les asiste el derecho de ser recluidos en lugares donde se les garantice la vida y la integridad física, finalmente son las autoridades judiciales y penitenciarias, y no las partes, de conformidad con la Constitución y la ley, las que deben indicar el sitio de reclusión de los procesados o condenados. Y la FGN frente al accionante es su contraparte en el proceso que se le sigue.

109. Dígase también que la reclusión en Centros Especiales debe fundarse en atención de la gravedad de la imputación, las condiciones de seguridad, la personalidad del individuo procesado, sus antecedentes y la conducta punible posiblemente ejecutada. Estas justificaciones se echan de menos en la petición de la FGN y el defensor del accionante[31], pues el argumento principal se centró en señalar que la Sala de detención ofrecía mayores condiciones de seguridad.

110. Sin embargo, el accionante manifestó que contrario a ello, ha sido abordado por delegados de la fiscalía e interrogado por el caso Odebrecht, sumado a que denunció en el periódico El Heraldo que su vida e integridad han sido puestas en peligro con motivo del traslado a la FGN, porque ha sido objeto de extorsión por parte de empleados oficiales vinculados al CTI[32].

111. Conclusiones. La exposición precedente hace evidente que las decisiones adoptadas con posterioridad a las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, última diligencia en la que se fijó La Picota como lugar de reclusión de Otto Nicolás Bula Bula, resultan abiertamente ilegales y afectan el debido proceso.

112. Como consecuencia de tales decisiones que desbordan el marco preciso de los preceptos que gobiernan la competencia de los funcionarios y los lugares previstos para la detención preventiva de los imputados, se ordenará al Director General del INPEC, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, deje sin efectos las Resoluciones 900457 (de 15 de febrero de 2017) y 901482 (de 5 de mayo de 2017), por medio de las cuales modificó el lugar de reclusión del accionante y, en su lugar, disponga el traslado inmediato de Otto Nicolás Bula Bula al pabellón especial para funcionarios públicos del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano, La Picota, en estricto cumplimiento de la original y legítima orden judicial, producida con motivo de la audiencia que decretó en contra del procesado su internamiento intramural en el referido centro carcelario.

113. El INPEC deberá garantizar y adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales de Bula Bula, pero con especial énfasis los derechos a la vida y la integridad personal.

114. Igualmente, se ordenará al Director del INPEC que estudie las peticiones de traslado que le presenten, procediendo a resolverlas en los términos de la legislación vigente (Leyes 65 de 1993 y 906 de 2004), impidiendo que procesados o delincuentes que han cometido graves delitos y que no satisfacen las exigencias normativas, permanezcan en detención preventiva o ejecutando la pena de prisión en lugares diferentes a las cárceles y penitenciarias, evitando así que ocurran nuevas irregularidades como las que aquí ocurrieron.

115. En iguales términos, se ordenará al Fiscal General de la Nación que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, prohíba a todos los funcionarios y empleados de la FGN que se abroguen facultades y competencias que corresponden exclusivamente al INPEC y los funcionarios judiciales. Esta orden implica que en lo sucesivo, la FGN deberá abstenerse de impartir instrucciones para que la reclusión de los internos se haga en lugares diferentes a los que dispuso el funcionario judicial competente o en sitios no autorizados por el Código Penitenciario y Carcelario.

116. Compulsa de copias. Como las órdenes impartidas mediante los oficios aquí reseñados y suscritos por el doctor Jorge Andrés Carreño Corredor, Juez 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, pudieron implicar un desconocimiento del ordenamiento jurídico, se ordena compulsar copias de la presente actuación para que la FGN y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, determinen lo que corresponda en el ámbito de sus competencias.

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º.- TUTELAR a Otto Nicolás Bula Bula el derecho fundamental al debido proceso.  

2º.- ORDENAR al Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón, Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, deje sin efectos las Resoluciones 900457 del 15 de febrero de 2017 y 901482 del 5 de mayo de 2017, por medio de las cuales se modificó el lugar de reclusión de Otto Nicolás Bula Bula y disponga su traslado inmediato al pabellón especial para funcionarios públicos del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano -COMEB- La Picota, en estricto cumplimiento de la original orden judicial impartida por el Juzgado 82 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá el 18 de enero de 2017.

3º.- ADVERTIR que el INPEC garantizará y adoptará las medidas necesarias para brindar una efectiva protección de los derechos fundamentales de Otto Nicolás Bula Bula.

4º.- ORDENAR al Director del INPEC que en uso de sus facultades legales, en lo sucesivo estudie las peticiones de traslado de personas privadas de la libertad y determine la competencia y legalidad de quien las solicite, para que sin violentar el ordenamiento jurídico establezca su viabilidad o no y evite que se repitan situaciones como las que aquí ocurrieron.

5º.- ORDENAR al doctor Néstor Humberto Martínez Neira, Fiscal General de la Nación, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, instruya a todos los funcionarios y empleados de la FGN, incluidos los delegados fiscales, para que se abstengan de abrogarse competencias exclusivas del INPEC y de los funcionarios judiciales, en relación con el lugar de privación de la libertad de los procesados a quienes se imponga detención preventiva intramural.

6º.- ORDENAR al doctor Néstor Humberto Martínez Neira, Fiscal General de la Nación, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, prohíba a todos los delegados fiscales tolerar, patrocinar o coadyuvar privaciones de la libertad que se cumplan en lugares diferentes a los que ordenó el funcionario judicial competente o en sitios no autorizados por el Código Penitenciario y Carcelario.

7º.- COMPULSAR las copias anunciadas.

8º.- ANUNCIAR que contra esta sentencia procede impugnación.

9º.- ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el supuesto de no promoverse el recurso de impugnación.

10º.- NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito.

Cópiese y cúmplase.

Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño








[1] Sentencias T-335/07; T-764/07; T-266/08 y T-655/09, entre otras.
[2] En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600/02; T-1198/01; T-1157/01 y T-321/00.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-301/09.
[4] Sentencia T-886/00.
[5] Sentencia T-347/13.
[6] Sentencia T-553/08.
[7] Corte Constitucional, Sentencia C-980/10.
[8] Corte Constitucional, Sentencias T-458/94, C-339/96 y C-980/10.
[9] Corte Constitucional, Sentencia C-980/10.
[10] Corte Constitucional, Sentencia C-980/10.
[11] Corte Constitucional, Sentencias T-280/98 y T-647713.
[12] Corte Constitucional, Sentencia C-252/01.
[13] Corte Constitucional, Sentencias C-131/02 y T-647/13.
[14] Corte Constitucional, Sentencia T-280/98.
[15] Corte Constitucional, Sentencia C-1083/05, T-954/06 y T-647/13.
[17] La Ley 1820 de 2016, a partir del artículo 56, el Título IV, denominado “Privación de la libertad en unidad militar o policial para integrantes de las fuerzas militares y policiales en el marco de la jurisdicción especial para la paz”, regula las condiciones, requisitos y exigencias que se deben cumplir para que estos agentes del Estado permanezcan privados de la libertad en las citadas unidades.
[18] Corte Constitucional, Sentencia T- 017/14
[19] Audiencia del 18 de enero de 2017, grabación 6 CD 1, T: 54:14.
[20] Audiencia del 18 de enero de 2017, grabación 6 CD 1, T. 01.17.28.
[21] Audiencia del 18 de enero de 2017, grabación 6 CD 1, T. 01.20.40.
[22] Ver folio 83, cuaderno de tutela.
[23] Ver folio 103, cuaderno de tutela.
[24] Ver folios 58 vuelto y 59, cuaderno tutela.
[25] Ver folios110 vuelto y 111, cuaderno de tutela.
[26] Ver folios 57 vuelto y 58, cuaderno de tutela.
[27] Ver folio 54 vuelto, cuaderno de tutela.
[28] Ver folio 52 vuelto, cuaderno de tutela.
[29] Ver folio 82, cuaderno de tutela.
[30] Ver folios 51-53, cuaderno de tutela.
[31] Oficio 116 dirigido al Director General del INPEC, folio 78, cuaderno de tutela.
[32] Ver hecho octavo de la acción constitucional, folio 3.