2013/06/26

Cárcel común y cárcel militar - Tribunal Superior de Bogotá resuelve tutela en la que se solicita por un militar su traslado a una cárcel especial - El descrédito y los actos bochornosos en las cárceles militares - El juez de penas tiene la facultad de enviar a un condenado a un centro penitenciario administrado por el INPEC - tutela improcedente - TENIENTE ELKIN LEONARDO BURGOS SUAREZ - Condena por FALSO POSITIVO






REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 067

TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

Bogotá, D.C, miércoles, veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).

Radicación                     
110012204000201301919 00
Accionante                     
Elkin Leonardo Burgos Suárez
Accionados
Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Batallón de Policía Militar N° 13 General Tomas Cipriano de Mosquera
Derecho
Debido proceso, igualdad y salud
Decisión
Improcedente

I.- ASUNTO

1. Se resuelve la acción de tutela instaurada por Elkin Leonardo Burgos Suárez contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Batallón de Policía Militar Nº 13 General Tomas Cipriano de Mosquera, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y salud.

II.- FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

2. Dice la apoderada judicial de Elkin Leonardo Burgos Suárez, que mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2009 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, fue condenado como responsable de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple. Que dicha decisión fue modificada el 24 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, autoridad que dispuso sancionarlo penalmente pero únicamente como coautor del delito de homicidio agravado. Contra lo resuelto por las instancias fue presentada demanda de casación pero la Corte Suprema de Justicia la inadmitió[1].

3. Como consecuencia de lo anterior Burgos Suárez fue trasladado al Batallón de Policía Militar N° 13 General Tomas Cipriano de Mosquera con sede en Bogotá, donde estuvo interno hasta el 25 de mayo de 2013. En cumplimiento de reiteradas órdenes judiciales emitidas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el citado fue trasladado a la Cárcel Nacional La Picota.

4. El demandante interpuso la presente acción constitucional con el objeto que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y salud, reclamando como protección ser trasladado nuevamente al Centro de Reclusión Militar Batallón de Policía Militar N° 13 General Tomas Cipriano de Mosquera.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL 

5. El 17 de junio de 2013 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a las entidades accionadas, a fin de que en el término de un (1) día ejercieran su derecho de defensa.

6. Así mismo se dispuso requerir al Director del INPEC para que informara si ejercía algún tipo de control y vigilancia administrativa y jurídica sobre el centro de reclusión militar Batallón de Policía Militar N° 13 General Tomás Cipriano de Mosquera, entre otros aspectos. También se solicitó al Ministerio de Defensa que informara si Elkin Leonardo Burgos Suárez había sido dado de bajo o si aún figuraba como Oficial del Ejército Nacional.

7. En cuanto a los hechos el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que si bien es cierto el accionante era miembro de las Fuerzas Militares, fue condenado por la Justicia Ordinaria, razón por la cual debía cumplir la pena de prisión en un establecimiento penitenciario adscrito al INPEC.

8. El Director del Batallón Militar N° 13 informó que el accionante fue trasladado a dicho centro de reclusión para que cumpliera la pena impuesta por las autoridades judiciales. Agregó que en cumplimiento de una orden emitida por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Burgos Suárez fue trasladado a la Cárcel Nacional La Picota. Así mismo, señaló que en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales del accionante, el asesor jurídico del centro de reclusión militar acudió ante el Juzgado ejecutor de la sentencia  para que reconsiderara tal decisión, misma que resultó inútil.

9. El Director del INPEC expresó que el traslado en comento fue en cumplimiento a la orden judicial emitida por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y que actualmente el demandante se encuentra bajo custodia y vigilancia del Instituto. Aclaró que al condenado le fue asignado como centro de reclusión la Cárcel Nacional La Picota, en donde recibe la respectiva atención médica por parte de Sanidad Militar. De igual forma señaló que los centros de reclusión militar no hacen parte de la infraestructura interna del INPEC, razón por la cual no garantizan la seguridad y vigilancia de los internos allí recluidos. Solicitó declarar improcedente la demanda de amparo constitucional.

10. El Asesor Jurídico del Centro Militar Puente Aranda indicó los trámites surtidos con motivo de la orden de traslado emitida por el Juzgado Ejecutor y la insistencia para que se revocara dicha decisión judicial. Sobre otros requerimientos hechos por éste Despacho, indicó que la autoridad competente para dar respuesta era la Subdirección de Seguridad y Vigilancia del INPEC, la cual al momento de la presentación de éste proyecto no hizo pronunciamiento alguno. Reclamó que se rechace la acción de tutela.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

11. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 Fundamental y el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382/00, es competente la Corporación para conocer en primera instancia de la solicitud elevada por el accionante.

12. Problema Jurídico: Debe establecer la Sala si el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al emitir la orden judicial de trasladar al accionante desde el Batallón de Policía Militar N° 13 General Tomas Cipriano de Mosquera a la Cárcel Nacional La Picota, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y salud del demandante. Previamente, y con el propósito de contextualizar la anterior problemática, en primer lugar se hará referencia a las cárceles militares y, luego, al delito atribuido a quien funge en el presente asunto como accionante.

13. Cuestión preliminar. Las cárceles militares[2]: Legalmente se tiene dispuesto que los miembros de la Fuerza Pública declarados penalmente responsables de la comisión de delitos, cumplan las penas en centros especiales de reclusión.

Ley 65 de 1993, artículo 27. CÁRCELES PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan.

La organización y administración de dichos centros se regirán por normas especiales.

En caso de condena, el sindicado pasará a la respectiva penitenciaría en la cual habrá pabellones especiales para estos infractores.

14. Sin embargo, diferentes investigaciones han demostrado que los centros de reclusión y unidades militares que sirven de lugar de internamiento para esta clase de servidores públicos, no satisfacen mínimamente lo que debe ser un lugar para el cumplimiento de las penas de prisión que les imponen los jueces de la República[3], muchas veces por delitos extremadamente graves, como lo son los llamados falsos positivos, que jurídicamente corresponden a la denominación de genocidio, delitos de lesa humanidad, y etc.

15. Las pesquisas de la prensa han permitido establecer que (i) el INPEC no ejerce materialmente control alguno sobre dichos centros o unidades[4], de donde se sigue que (ii) ningún tipo de disciplina o restricciones carcelarias rigen en los mismos, (iii) situación que posibilita que los detenidos y condenados deambulen por el territorio nacional como si sobre ellos no existiera medida privativa de la libertad alguna[5], (iv) que se les concedan permisos con absoluta discrecionalidad por parte del personal militar[6], (v) situación que deja la puerta abierta para que emprendan la fuga cuando se hastíen de las comodidades y privilegios que se les conceden, como ha ocurrido en forma reiterada[7].

16. Las desvergüenzas han sido de tal naturaleza que inclusive, respecto del más emblemático de los centros de detención para miembros de la Fuerzas Militares, calificado como verdadero resort, se ha llegado a afirmar que definitivamente se cerrará[8], aunque la realidad es que tal decisión no se toma efectivamente, al menos hasta el momento en que se emite esta decisión.

17. Por dichas irregularidades, que a simple vista podrían ser constitutivas de faltas disciplinarias o delitos, no existen sanciones ni condenas[9].

18. Atendiendo la naturaleza y severidad de las sanciones decretadas así como las condiciones de ejecución de las mismas, en algunos procesos se ha exhortado al Gobierno Nacional para que el cumplimiento de las penas de prisión impuestas a militares se cumplan de un modo que no ofenda el dolor de las víctimas y de la comunidad a la que ellas pertenecían[10], porque ciertamente en las condiciones en que han operado los centros de reclusión militar no se puede afirmar con plena certeza que allí se estén ejecutando las condenas privativas de libertad irrogadas a los responsables de tan graves delitos.

19. Los hechos que derivaron en la condena del accionante Elkin Leonardo Burgos Suárez como coautor del delito de homicidio agravado: Los hechos que dieron lugar a la condena impuesta al Teniente Ejército Elkin Leonardo Burgos Suárez y otros militares[11], fueron resumidos de la siguiente manera[12]:

1.  Regresando de una de una fiesta celebrada el 3 de octubre de 2004 en la casa de Flor María Carrillo, ubicada en el corregimiento de Atánquez, municipio de Valledupar, departamento del Cesar, el indígena kankuamo, Víctor Hugo Maestre Rodríguez arribó a la residencia de su madre, ingirió algunos alimentos y a eso de las 12:30 a.m. se desplazó hacia el domicilio de su hermana a dormir, pero nunca llegó.

Momentos antes, otro participante del festín: Rafael Enrique Maestre Fuentes fue interceptado por personas armadas que lucían prendas militares y le exigieron identificarse, hecho lo cual, le taparon la boca, pero logró huir. Así mismo, a la casa de Eliécer Enrique Maestre Cáceres un grupo armado llegó preguntado por un guerrillero de nombre Valenciano, instándolo a que los sacara de la zona porque estaban perdidos pero ante las voces de auxilio de su familia, aquellos emprendieron la huida.

Esa madrugada los pobladores del lugar escucharon varios disparos alrededor del cerro El Peligro.

A la mañana siguiente, la Juez 90 de Instrucción Penal Militar practicó diligencia de levantamiento del cadáver de un N.N. que había sido reportado por la Batería Dinamarca II del Batallón La Popa como guerrillero del E.L.N. muerto en combate en el sitio llamado Guingueca, ubicado en el sector de El Peligro, corregimiento de Atánquez. El occiso fue posteriormente identificado como Víctor Hugo Maestre Rodríguez.

20. El Tribunal Supremo determinó que en el proceso adelantado contra varios militares, entre ellos el Teniente Elkin Leonardo Burgos Suárez, quedó demostrado que la Batería Dinamarca (del Batallón La Popa) simularon un combate para dar muerte al indígena de la etnia kankuama (Víctor Hugo Maestre Rodríguez) que previamente habían retenido con ese protervo fin[13]:

21. La anterior reseña permite constatar: (i) que el Teniente Elkin Leonardo Burgos Suárez, perteneciente al Batallón La Popa, fue condenado como coautor del delito de homicidio agravado a las penas de 339 meses de prisión, multa de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años; y (ii) que la sentencia de condena está ejecutoriada y produciendo plenos efectos desde el 28 de septiembre de 2011, fecha en la que se inadmitió la demanda de casación.

22. Sobre la acción de tutela contra decisiones judiciales: El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

23. A través de la sentencia C-543/92, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, situación que por regla general torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores  judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.

24. No obstante, este postulado encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

25. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes[14]:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

26. En desarrollo de la línea jurisprudencial que considera muy excepcional la acción de tutela contra sentencias judiciales, las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y las secciones y subsecciones del Consejo de Estado han aceptado que dicha acción puede ser el remedio constitucional contra graves y flagrantes violaciones a los derechos fundamentales revestidas de una simple apariencia de legalidad.

27. De acuerdo con la anterior jurisprudencia se puede verificar que constituye ineludible carga del accionante (literal b)

desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última[15].

28. El caso concreto: En el presente asunto se puede constatar que el accionante fue procesado y condenado al ser hallado autor responsable de un delito de homicidio agravado.

29. El referido proceso se tramitó con absoluto respeto de los derechos y garantías, al punto que no se hace por el accionante cuestionamiento alguno al trámite y a lo resuelto.

30. El reclamo de amparo constitucional tiene como propósito discutir una orden impartida por el Juez 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien mediante autos de 11 de diciembre de 2012, 15 de febrero de 2013, 28 de febrero de 2013, 9 de mayo de 2013 y 4 de junio de 2013, dispuso que la pena irrogada al Teniente Ejército Elkin Leonardo Burgos Suárez, se cumpla en centro penitenciario común, motivo por el cual el condenado fue trasladado a la Penitenciaria La Picota.

31. Esto significa que por propia voluntad el condenado, aquí accionante, hasta ahora se abstuvo de promover los recursos que la ley le confería para controvertir las decisiones del juez de penas, si ese era su deseo, de donde se tiene que fue por su propia voluntad que se sujetó a los resultados del proceso en los términos fijados por la primera instancia, sin interesarse por las consecuencias de la providencia proferida en contra de sus intereses.

32. De lo anterior se tiene que la falta de agotamiento de los recursos ordinarios contra la providencia que dispuso su traslado a una cárcel común no puede endilgarse a la jurisdicción, menos cuando el interesado ha contado con un apoderado dispuesto a intervenir en el proceso en pos de sus derechos.

33. Así las cosas, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y principal para desatar la controversia planteada, toda vez que el accionante no cumplió con las cargas que se imponen a quien invoca la tutela como mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales.

34. Si lo antes dicho no fuera suficiente, se agrega por la Sala sobre la facultad que tienen los jueces para disponer el traslado de los detenidos o condenados, que jurisprudencialmente se ha definido que ella

tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración[16].

35. El citado criterio hermenéutico impide que el juez de tutela interfiera en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo, pues de lo contrario, las peticiones ante el juez ejecutor o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Inpec se erigen en el mecanismo idóneo y preferente para atacar la actuación.

36. Con todo, al examinar la orden judicial de traslado del demandante, no se observa ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales del actor porque el Código Penitenciario y Carcelario dispone que los traslados pueden ser ordenados por los jueces o ser solicitados a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por el director del respectivo establecimiento y por el mismo interno, ajustándose a ello el procedimiento realizado por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá.

37. De acuerdo con lo expuesto de dispondrá declarar la improcedencia del amparo demandando por Elkin Leonardo Burgos Suárez.

38. Cuestiones adicionales: Con motivo del presente trámite la Sala ha podido constatar algunas irregularidades que no puede pasar por alto.

39. En primer lugar la Sala deplora la actividad obstructiva del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Batallón de Policía Militar Nº 13 General Tomas Cipriano de Mosquera, quien a pesar de las reiteradas órdenes impartidas por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, hizo su mejor esfuerzo por incumplirlas, como si su poder o fuero estuviera por fuera del alcance de las órdenes judiciales. Como dicha conducta podría ser constitutiva de infracciones disciplinarias y penales, se ordena compulsar copias para que la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación tomen las decisiones que correspondan.

40. Igualmente, en segundo término, y como quiera que en los documentos que fueron aportados a la actuación se puede constatar que Elkin Leonardo Burgos Suárez, posiblemente aún disfruta de los privilegios de su condición de oficial del Ejército Nacional y no ha sido retirado del servicio[17], empece de la ejecutoria de la sentencia de condena que lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas[18], se ordena compulsar copias disciplinarias y penales para que las autoridades arriba citadas resuelvan lo que dentro del ámbito de sus competencias amerite la situación puesta de presente.

41. Así mismo, de acuerdo con lo expresado por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas en el Oficio 880 de 18 de junio de 2013, en el que se da cuenta de una conducta que resulta impropia, indebida y posiblemente sancionable, también se compulsaran copias contra el Mayor Yesid Javier Cruz Castillo, Asesor Jurídico-EPC BRM 13.

42. La Secretaría de la Sala Penal cumplirá la orden de compulsa de copias inmediatamente, sin esperar trámites adicionales de la presente acción constitucional.

DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º. DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Elkin Leonardo Burgos Suárez.

. COMPULSAR inmediatamente las copias anunciadas.

. ANUNCIAR que contra el presente fallo es procedente la impugnación.

4º. Si no se presenta impugnación, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5º. NOTIFICAR la providencia por el medio más expedito.

Cópiese y cúmplase.

Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras                           
Ramiro Riaño Riaño







[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 28 de septiembre de 2011, radicación 35576.
[2] En el “Proyecto de Ley 256 de 2013 Cámara por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993 y se dictan otras disposiciones”, se propuso la siguiente norma:
Artículo 17. Modifíquese el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 27. Establecimientos de reclusión para miembros de la fuerza pública. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan. Cumplirán la condena en centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública.
La organización y administración de dichos centros se desarrollará en coordinación con el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario (INPEC), de conformidad con normas especiales que para tal fin expida el Gobierno Nacional.
El Ministerio de Defensa Nacional establecerá los lugares autorizados como centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública.
Parágrafo. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional realizará la construcción y/o adecuación de los centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública.
[3] La prensa ha ridiculizado la propaganda militar que pretende hacer creer que en las cárceles por ellos manejadas impera control y férrea disciplina. En los medios de comunicación se insiste en “que los privilegios de los allí detenidos continúan. Semana.com está en capacidad de confirmar que, aún, a pesar de los recientes escándalos, al menos una docena de los internos continúan utilizando sus teléfonos celulares de última tecnología. El martes y el viernes pasado este medio se comunicó vía celular con algunos de ellos./ Es por eso que el show mediático del general Pineda, que tenía la finalidad de despejar dudas sobre lo que allí sucede, se le podría devolver. Es muy posible que la Procuraduría y la Fiscalía, que indagan por los privilegios irregulares, así como por el atentado contra un periodista, encuentren interesante el hecho de que un militar diga que el 2 o el 5 por ciento de los detenidos en Tolemaida tendrían que ver con el atentado al comunicador”. Cfr. http://m.semana.com/nacion/articulo/el-show-del-general-tolemaida/343229-3 (2013/06/25).
[4]En términos simples nosotros no sabemos nada de lo que pasa allá. No tenemos mayor información porque nunca la han enviado, ni siquiera cosas tan elementales como la información de los internos, fotos, hojas de vida, y menos cómo les están descontando penas por supuestos trabajos o estudios, cómo o por qué les dan permisos. ¡Nada!”, dijo a SEMANA un funcionario del Inpec”. Cfr. http://www.semana.com/nacion/articulo/exclusivo-semana-tolemaida-tours/339789-3 (2013/06/25).
[5]Por años, la cárcel insignia de las Fuerzas Armadas, el Centro de Reclusión Militar (CRM) de Tolemaida, ha parecido más un club de descanso que una cárcel de alta seguridad. SEMANA descubrió que muchos de los 269 oficiales, suboficiales y soldados que pagan allí por homicidios, masacres, torturas y secuestro entraban y salían como Pedro por su casa, tienen negocios dentro y fuera de la prisión y no viven en celdas sino en cabañas. Como si lo anterior fuera poco, muchos de ellos siguen activos y recibiendo sueldos y otros beneficios, pese a tener en firme condenas que llegan a los 40 años. Hay hasta presos que pasaron vacaciones en San Andrés y Cartagena”. Cfr. http://www.semana.com/nacion/articulo/tolemaida-resort/237791-3 (2013/06/25).
[6]Los permisos excepcionales son algo que está contemplado en la ley, pero para casos muy específicos como por ejemplo la muerte de un familiar cercano de un interno, caso en el cual, una vez aportados los soportes y autorizado, se le permite ir al funeral, siempre acompañado de guardianes. Con las remisiones médicas ocurre algo similar./ Se deben siempre tener los soportes e informar”, explica un funcionario del Inpec. “Pero nada de eso ocurre con los CRM. Nunca se informa cuando se otorgan esos permisos o por qué o si hay algún tipo de soportes. No sabemos cómo o cuándo trasladan a los internos. Cuando permiten realizar muy ocasionalmente inspecciones lo único que nos muestran son papeles con los supuestos permisos. Y el papel aguanta todo”, añade./ Aunque hace dos años se determinó que los militares debían permitir un control más estricto por parte del Inpec, nunca se aplicó”. Cfr. http://www.semana.com/NACION/ARTICULO/EXCLUSIVO-SEMANA-TOLEMAIDA-TOURS/339789-3 (2013/06/25).
Dice la prensa que “recientemente se destapó un nuevo escándalo por cuenta de los desórdenes en el penal. “Desde fines de 2012 se han presentado nuevamente mucho beneficios para los allí recluidos en especial a los señores oficiales que presentan amistad con el director de la cárcel el cual les ha dado permiso sin registrar las salidas en los libros de permiso”, dice una denuncia que fue enviada a las autoridades militares y al Inpec”. Cfr. http://www.eltiempo.com/justicia/se-acaba-carcel-militar-de-tolemaida_12776858-4 (2013/05/03).
[7] Algunas de las más bochornosas fugas son las siguientes:
(1). Teniente Carlos Alberto Acosta Tarragonacondenado en octubre de 1995, por asesinato y apoyo a grupos paramilitares en la región de Chucurí, Santander;
(2). Mayor Diego Fino, comandante y dirigía el Batallón Juan del Corral, integrante de la IV Brigada, detenido y acusado de complicidad en el asesinato, en 1999 de Alex Lopera Díaz, antiguo asesor para la paz del departamento de Antioquia y de dos personas más;
(3). Mayor David Hernández Rojas, Comandante del Batallón Juan del Corral, integrante de la Cuarta Brigada, también vinculado al homicidio de Alex Lopera Díaz;
(4). Mayor César Antonio Maldonado, condenado por planear el atentado contra el congresista y ex líder sindical Wilson Borja;
(5). Coronel Jorge Eliécer Plazas Acevedocondenado a 40 años de prisión por el secuestro y homicidio del industrial Benjamín Koudari, se fugó de la Escuela de Artillería de Bogotá;
(6). Sargento viceprimero Leonardo Herrera Navarrete, quien se encontraba en el Centro de Reclusión ubicado en el sector de Tunjuelito (Cantón Sur), en la ciudad de Bogotá, condenado a 48 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado;
[8] En una entrevista el general Sergio Mantilla, Comandante del Ejército, declaró como “irreversible” la decisión de cerrar el penal militar envuelto en escándalos, para evitar que “se vuelva a presentar la situación de disciplina que hemos tenido con esa instalación, que no fue pensada y diseñada para eso y se encuentra muy mal ubicada dentro de los predios de una escuela de entrenamiento”. Cfr. http://m.semana.com/nacion/articulo/vamos-cerrar-definitivamente-penal-tolemaida/342177-3 (2013-05-05).
[9] Es frecuente que se diga por la prensa que el oficial encargado de dichos centros fue destituido fulminantemente, lo que daría a entender que se produjo una sanción disciplinaria. Sin embargo ello no es así; lo que ocurre es que regularmente el presunto responsable es trasladado, no pocas veces con mejoramiento de sus privilegios.
Valga destacar que una de las pocas condenas se impuso en 1992 contra unos suboficiales que fueron hallados responsables de la fuga de Pablo Escobar Gaviria. Cfr. http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-230966  (2013/06/25).
[10] Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencias de 25 de octubre de 2011, 30 de enero de 2012 y 20 de mayo de 2013, radicaciones 73001310700120070023504, 110010704003200800025 09 y 11001070400220080004303, respectivamente.
[11] Elkin Rojas (Cabo Tercero del Ejército), Pedro Andrés Cubillos Bolívar (Cabo Tercero del Ejército), Leuder Jarman Castillo Suárez (Soldado Regular del Ejército), Willintong Vera (Soldado Regular del Ejército), Juan Manuel Rodríguez, Alber David Pertuz Plata  (Soldado Regular del Ejército), Luis Carlos Pacheco Bolaños  (Soldado Regular del Ejército), Luis Carlos Maestre Montero (Soldado Regular del Ejército), Herber De Jesús Peralta González  (Soldado Regular del Ejército), Fernando José Rodríguez González  (Soldado Regular del Ejército), y Juan Manuel Mejía Rodríguez  (Soldado Regular del Ejército). Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 28 de septiembre de 2011, radicación 35576.
[12] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 28 de septiembre de 2011, radicación 35576.
[13] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 28 de septiembre de 2011, radicación 35576.
[14] Corte Constitucional, sentencia C-590/05.
[15] Corte Constitucional, sentencia C-590/05.
[16] Corte Constitucional, sentencia C-232/12. En la sentencia T-347/13, de acuerdo con el texto del comunicado emitido por la Corte Constitrucional, se reitera que en casos como el sub examine, es “el juez de conocimiento, antes de que esté ejecutoriada la condena, y el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, una vez ésta se encuentre en firme, las autoridades judiciales competentes para determinar el lugar de reclusión del interno, teniendo en cuenta para ello, las disposiciones del Código Penitenciario y Carcelario, así como también la jurisprudencia constitucional sobre el deber del Estado de brindar protección a la vida y a la integridad física del interno”.
[17] En el extracto de hoja de vida de Burgos Suárez, expedida el 27 de mayo de 2013 por la Jefatura de Desarrollo Humano, Dirección de Personal del Ejército, se indica que actualmente ocupa el cargo de Comandante de Pelotón en el Batallón de Combate Terrestre N° 8 Quimbaya. Cfr. folio 78 de la presente actuación.
[18] El Decreto 1790 de 2000, artículo 111, dispone que “cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, o cuando así lo determine un fallo disciplinario, será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas”.